REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-016221
ASUNTO : EP01-R-2015-000016
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusados: Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado.
Defensores Privados: Abogados Jackson Jesús Maza Hernández y María Betzabeth Brizuela Echenagucia.
Victima: Orangel Florentino Espinoza Luna.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado.
Representación Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orangel Florentino Espinoza Luna.
En fecha 15/12/2.014 los abogados Jackson Jesús Maza Hernández y María Betzabeth Brizuela Echenagucia en sus condiciones de Defensores Privados, presentaron el recurso contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orangel Florentino Espinoza Luna.
Por auto de fecha 18/02/2.015 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la Décima (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del día seis (06) de marzo de 2.015, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal y Presidenta de la Sala, en sustitución del Juez Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, Dra. Vilma Fernández, Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal, en sustitución de la Jueza Ana María Labriola quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:30 a. m.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Jackson Jesús Maza Hernández y María Betzabeth Brizuela Echenagucia en sus condiciones de Defensores Privados, fundamentan el recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, basado en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes en su primera denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y se demuestra con los hechos acreditados por el Tribunal, los recurrentes indicaron las contradicciones que consideraron están presentes no en la motivación de la misma, sino por el contrario ya existen contradicciones con los hechos acreditados y por los cuales fueron condenados sus defendidos. Observa la defensa al analizar la parte motiva de la sentencia que el Tribunal dio pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano Cipriano Contreras Albarracin, testigo presencial del hecho y el cual le dio pleno valor probatorio con estas palabras nervioso, intranquilo quien manifestó con objetividad en relación a las circunstancias esenciales del hecho demostrado, se pregunta la defensa como hizo el Tribunal para encontrar objetividad en la declaración de una persona que en su deposición fue nervioso e intranquilo. Asimismo, es importante destacar que el a quo al momento de valorar la declaración del ciudadano Cipriano Contreras Albarracin, actúa de manera subjetiva cuando afirmó lo siguiente: “de igual manera al adminicular esta declaración con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima, se observa congruencia entre sus dichos, siendo identificados plenamente los acusados, ya que al conocerse que la mercancía fue guardada por Hermes Reyes este señaló los datos de los demás y no habiendo declarado los acusados, a los fines de controvertir estos testimonios; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio”, señala en su motivación.
Señalan los recurrentes que los hechos acreditados por el Tribunal indica: “que la victima no pudo observar a esos dos sujetos que lo abordan” entonces nos preguntamos como puede haber congruencia entre los dichos del testigo de los funcionarios actuantes y la victima tal como lo afirma el Tribunal, mucho menos puede afirmar el Tribunal que al tener conocimiento que la mercancía fue guardada por Hermes Reyes y éste señalo los datos de los demás y no habiendo declarado los acusados a los fines de controvertir estos testimonios se le da pleno valor probatorio. Se pregunta la defensa de forma desesperada, acaso el acusado Hermes Reyes declaró en la Sala de Juicio Oral y no se dejo constancia de ello en la sentencia del Tribunal, o declaró en calidad de imputado al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C sin presencia de su defensa técnica ya que se encontraba detenido y el Tribunal valoró esa declaración que hizo sin presencia de su abogado. Y con mayor preocupación observamos como el tribunal afianza la declaración del testigo Cipriano Contreras Albarracin cuando fundamenta utilizando sus máximas de experiencias no habiendo declarado los acusados, a los fines de controvertir estos testimonios; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio. Nos preguntamos nuevamente hubiese sido distinto su certeza si los acusados hubiesen declarado en el Juicio sin juramento alguno. El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo y toma la declaración del mismo y la adminicula con la declaración del ciudadano Fredys Arias Molina propietario de la finca donde localizan la mercancía robada y a la cual le da pleno valor probatorio, describiendo la conducta del testigo ante el Tribunal como una persona seria, objetiva, que no mostró rasgos de estar simulando un hecho punible; el Tribunal al momento de valorar la declaración de los testigos y adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes y de la victima, manifestaron que se observa congruencia entre sus dichos, siendo identificados plenamente los acusados; nuevamente adolece de vicios de contradicción la mencionada sentencia ya que la juzgadora dio por acreditado que la victima no pudo observar a las personas.
Alegan los apelantes que se observa en la sentencia recurrida que los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, Enmanuel Salinas, Faviola Rivas, Carlos Rodríguez, José Contreras, Samir Fernández, Luis Mendoza, José Santiago y Luis Anteliz; y a los cuales le da pleno valor probatorio se contradicen con el funcionario Omar Arevalo también adscrito al C.I.C.P.C y al cual el tribunal le da pleno valor probatorio, la contradicción queda plasmada en la sentencia cuando el funcionario Omar Arevalo, de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde que “ si había un adolescente” y a preguntas de la defensa afirma “el menor fue aprehendido mas tarde, aprendimos 4 personas, no ellos no portaban ningún objeto de interés criminalísticos”. Observa la defensa con preocupación que el a quo manifieste en su sentencia que todos los funcionarios actuantes, fueron conteste en sus declaraciones a pesar que uno de ellos afirmó en dos oportunidades, que existía un presunto adolescente y que fue aprehendido más tarde.
Segunda Denuncia: con fundamento en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron en la sentencia se funde en una prueba obtenida ilegalmente y el Tribunal de Juicio valoró una prueba y le dio pleno valor probatorio cuando la misma fue obtenida ilegalmente, ya que no consta en la sentencia y mucho menos en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, la autorización por parte del Tribunal de Control en fase de investigación, a los fines de autorizar el vaciado de contenidos de los mensajes de texto del teléfono celular incautado en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos las personas que fueron juzgadas por su presunta participación en los hechos en los cuales fueron condenados. A los fines de demostrar la violación a la Garantía o Derecho Constitucional que tiene todo ciudadano dentro de la República Bolivariana de Venezuela que es el secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, entendiéndose los mensajes de textos vía celular que es común en Venezuela y el mundo; se transcribe íntegramente el medio probatorio evacuado así como se ofrece el cuerpo integro de la sentencia en el asunto.
Los apelantes en su petitorio solicitaron: a la corte que sea declarado admisible el presente recurso, que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y a la vez ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado..
El fundamento de los recurrentes, se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó a los acusados Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado; señalo:
“Omisis... CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos José Colina Soto, Ranses Tirado Niño, José Orlando Piñango Correa, Reyes Pérez Hermes Alberto, Segura Tirado José Raúl, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano es la siguiente:
EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé una pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio; aplicando el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de presidio y por ser primarios los acusados, es decir, no registran antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir nueve (09) años de presidio.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de presión y aplicando el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir diez (10) años de prisión y por cuanto el delito mas grave acarrea pena de presidio, se debe proceder a realizar la conversión de prisión a presidio por aplicación del artículo 87 del Código Penal, es decir, cinco (5) años de PRESIDIO; debiendo sumarse a la pena principal las dos terceras partes de esta pena; lo cual será tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio; en consecuencia, la pena definitiva que ha cumplir los acusados de autos es de DOCE (12)AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al articulo 16 del Código Penal Venezolano; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados HERMES ALBERTO REYES PEREZ, quien de conformidad con los artículos 124, 126 y 127 del COPP, manifestó ser Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.575.181 (No Porta), de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 02/08/1977, natural de Mérida, estado Mérida, residenciado en Sector Pueblo Viejo, Calle 7, Con Carrera 5, casa Nº 6-89 Santa Bárbara, estado Barinas, hijo de José Reyes (F) y María Pérez de Reyes (F), teléfono 0278-2221510 y 0416-8786045 (la Esposa), RANSES TIRADO NIÑO, quien de conformidad con los artículos 124, 126 y 127 del COPP, manifestó Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.037.227 (La Porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 07/01/1976, natural del Canton, estado Barinas, residenciado en Barrio San Isidro, Calle 1, Carrera 0 y 00, Casa S/n, Diagonal al Parque San Isidro Santa Bárbara, estado Barinas, hijo de Lina Rosa Niño (F) y José Manuel Tirado (F), teléfono 046-2536683, JOSE ANUNCIO COLINA SOTO, quien de conformidad con los artículos 124, 126 y 127 del COPP, como Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.520.230 (La Porta), de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 20/01/1992, natural de San Bárbara de Barinas, estado Barinas, residenciado en Barrio La Luisa, Calle 13, entre Carrera 0 y 00, Casa Nª 00-38, cerca del Colegio Corazón de María, Santa Bárbara, estado Barinas, hijo de Anuncio Colina (V) y Luz Marina Soto (V), teléfono 0416-9522087 y 0278-2220458, ORLANDO JOSE PIÑANGO CORREA, quien de conformidad con los artículos 124, 126 y 127 del COPP, manifestó Venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 6.693.199 (La Porta), de mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 09/06/1969, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Sector Pastorcito, Via al canal, Tercera Entrada de Guarnición, casa Nº 393 Barinas, hijo de Claudio Piñango (F) y Carmen Correa (V), teléfono 0416-1510745 y JOSE RAUL SEGURA TIRADO, quien de conformidad con los artículos 124, 126 y 127 del COPP, manifestó Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.575.181 (La Porta), de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 25/07/1979, natural de El Canton, estado Barinas, residenciado en Sector San Isidro, Calle 1, carrera 0 y 00, Casa S/N, Santa Bárbara, estado Barinas, hijo de Alberto Segura (V) y Olga Lucia Tirado (V), teléfono 0426-4742529, a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal., por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados HERMES ALBERTO REYES PEREZ, RANSES TIRADO NIÑO, JOSE ANUNCIO COLINA SOTO, ORLANDO JOSE PIÑANGO CORREA JOSE RAUL SEGURA TIRADO, anteriormente identificados, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 83 del COPP, en perjuicio de Orangel Espinoza; por el Principio universal IN DUBIO PRO REO.- TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo…Omisis”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Denunciaron los apelantes la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y se demuestra con los hechos acreditados por el Tribunal, los recurrentes indicaron las contradicciones que consideraron están presentes no en la motivación de la misma, sino por el contrario ya existen contradicciones con los hechos acreditados y por los cuales fueron condenados sus defendidos.
Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que la ciudadana Juez de Juicio dio “pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano Cipriano Contreras Albarracin, testigo presencial del hecho y el cual le dio pleno valor probatorio con estas palabras nervioso, intranquilo quien manifestó con objetividad en relación a las circunstancias esenciales del hecho demostrado, se pregunta la defensa como hizo el Tribunal para encontrar objetividad en la declaración de una persona que en su deposición fue nervioso e intranquilo. Asimismo, es importante destacar que el a quo al momento de valorar la declaración del ciudadano Cipriano Contreras Albarracin, actúa de manera subjetiva cuando afirmó lo siguiente: “…de igual manera al adminicular esta declaración con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima, se observa congruencia entre sus dichos, siendo identificados plenamente los acusados, ya que al conocerse que la mercancía fue guardada por Hermes Reyes este señaló los datos de los demás y no habiendo declarado los acusados, a los fines de controvertir estos testimonios; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio”, señala en su motivación. Señalan los recurrentes que los hechos acreditados por el Tribunal indica: “que la victima no pudo observar a esos dos sujetos que lo abordan” entonces nos preguntamos como puede haber congruencia entre los dichos del testigo de los funcionarios actuantes y la victima tal como lo afirma el Tribunal, mucho menos puede afirmar el Tribunal que al tener conocimiento que la mercancía fue guardada por Hermes Reyes y éste señalo los datos de los demás y no habiendo declarado los acusados a los fines de controvertir estos testimonios se le da pleno valor probatorio. Se pregunta la defensa de forma desesperada, acaso el acusado Hermes Reyes declaró en la Sala de Juicio Oral y no se dejo constancia de ello en la sentencia del Tribunal, o declaró en calidad de imputado al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C sin presencia de su defensa técnica ya que se encontraba detenido y el Tribunal valoró esa declaración que hizo sin presencia de su abogado. Y con mayor preocupación observamos como el tribunal afianza la declaración del testigo Cipriano Contreras Albarracin cuando fundamenta utilizando sus máximas de experiencias no habiendo declarado los acusados, a los fines de controvertir estos testimonios; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio. Nos preguntamos nuevamente hubiese sido distinto su certeza si los acusados hubiesen declarado en el Juicio sin juramento alguno. El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo y toma la declaración del mismo y la adminicula con la declaración del ciudadano Fredys Arias Molina propietario de la finca donde localizan la mercancía robada y a la cual le da pleno valor probatorio, describiendo la conducta del testigo ante el Tribunal como una persona seria, objetiva, que no mostró rasgos de estar simulando un hecho punible; el Tribunal al momento de valorar la declaración de los testigos y adminicularla con la declaración de los funcionarios actuantes y de la victima, manifestaron que se observa congruencia entre sus dichos, siendo identificados plenamente los acusados; nuevamente adolece de vicios de contradicción la mencionada sentencia ya que la juzgadora dio por acreditado que la victima no pudo observar a las personas. Alegan los apelantes que se observa en la sentencia recurrida que los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, Enmanuel Salinas, Faviola Rivas, Carlos Rodríguez, José Contreras, Samir Fernández, Luis Mendoza, José Santiago y Luis Anteliz; y a los cuales le da pleno valor probatorio se contradicen con el funcionario Omar Arevalo también adscrito al C.I.C.P.C y al cual el tribunal le da pleno valor probatorio, la contradicción queda plasmada en la sentencia cuando el funcionario Omar Arevalo, de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde que “ si había un adolescente” y a preguntas de la defensa afirma “el menor fue aprehendido mas tarde, aprendimos 4 personas, no ellos no portaban ningún objeto de interés criminalísticos”. Observa la defensa con preocupación que el a quo manifieste en su sentencia que todos los funcionarios actuantes, fueron conteste en sus declaraciones a pesar que uno de ellos afirmó en dos oportunidades, que existía un presunto adolescente y que fue aprehendido más tarde…”, es decir, que puede entenderse que expresa que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, supuesto autorizantes contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene cuatro supuestos, a saber “2. “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, circunstancias éstas que no se adecuan en forma absoluta al motivo antes descrito, de forma tal que refiere en principio su denuncia, presuntamente en la falta de motivación de la sentencia, señalando igualmente que el reseñado fundamento en que se apoya la recurrida es ilógico, a la par pretende que este Órgano Superior, revise la apreciación que esta ha dado del testimonio referido, lo que hace necesario la aplicación del principio iura novit curia, el cual en todo caso autoriza al Juez para valerse de la norma aplicable en el caso concreto controvertido, de esta forma, constata esta Alzada, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, ni aun dos, como en el caso que nos ocupa, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta, ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. Así tenemos que el vicio de contradicción, se presenta en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, por su parte, el vicio de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En el mismo sentido, el tratadista Pérez Sarmiento (2003), señala en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….” (Negrillas de la Sala).
De las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa este Órgano Colegiado a revisar el fallo impugnado por los recurrentes, en lo atinente a la contradicción en la motivación de la sentencia, que al decir del recurrente, dado que lo elementos probatorios valorados por la a quo, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal de los encausados.
Del análisis al contenido de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio incorporó y valoró las pruebas señaladas por los recurrentes de la siguiente manera; de lo afirmado por los ciudadanos; CIPRIANO CONTRERAS ALBARRACIN, quien se identificó como colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 88. 162.843, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: “omisis… Una tarde llegaron los muchachos en una moto y un camión, blanco con la cava verde, que iban a dejar esos corotos ahí, yo estaba echándole comida a los animales, dije bueno quien mando esa mercancía el dijo que Hermes ya había hablado con el profesor, creo yo, no se, pregunte por Hermes y me dijo el no vino, yo le abrí la puerta y me fui a seguir a echarle comida a los animales y a encerrar los becerros, cuando yo entre vi que estaban descargando esas cajas, le repique al patrón para decirle pero el tenia el teléfono apagado, descargaron y se fueron tranquilamente”. Es todo. La fiscalía Pregunta y el funcionario responde entre otras cosas ¿recuerda el día de los hechos? R:27/09/2012, como las 06:30 de la tarde, llegaron dos adelante en una moto, luego en el camión había una persona y dos motos mas, eran cinco personas, uno era tuerto el que llego en la moto primero con otro, bajito, un moreno alto, los otros que iban en las otras motos no le puse cuidado, nunca las había visto, dijeron que iban a apartar unos corotos de Hermes, eran cajas de productos, no los vi, eran bastantes cajas, en un camión blanco, con cava verde, llame al patrón de seis y media a siete y estaba apagado, le mande un mensaje. El patrón llego como a las seis y media siete de la mañana, solo al rato llego un señor a soldar una tubería, los PTJ llegaron como a las 10:00AM, nos entrevistaron en la PTJ., la finca se llama la fuente de oro, se entero si la mercancía era producto de un robo, los funcionarios preguntaron por una mercancía en un camión, le abrimos la casa, supuestamente decían que era un robo, se la llevaron en un camión cava 350 y en las patrullas, a Hermes lo distinguía de vista, hablábamos de vez en cuando, no recuerdo como eran las motos, no les puse atención. Es Todo. La defensa pregunta y el funcionario responde entre otras cosas ¿Cuánto tiempo tenia laborando en la finca? R: 09 nueve meses, nunca antes habían llevado mercancía, primera vez la llevaron en la noche y la sacaron en la mañana, los PTJ, estaban de civil, llegaron en una patrulla tipo HILUX, blanco rotulado con el emblema, eran cinco funcionarios. Después llego una camioneta gris, de civil, no sé si eran funcionarios, fue a Santa Bárbara y volvió, un señor con una cava transporto mercancía. Es todo. La defensa pregunta y el funcionario responde entre otras cosas ¿usted todavía trabaja en la finca? R: Todavía trabajo en la finca, deje entrar a los ciudadanos porque Hermes era amigo del patrón, trabajaron juntos, nunca mire a la esposa de Hermes, al llegar los ciudadanos llame al patrón y tenía el teléfono apagado, me trasladaron a Santa Bárbara en una camioneta gris, con el patrón nos dejaron ir como a la media noche. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: nervioso, intranquilo quien manifiesta con objetividad en relación a las circunstancias esenciales del hecho demostrado, que el día 27-09-12, siendo las 06.30 pm llegaron los muchachos en una moto y un camión, blanco con la cava verde, que iban a dejar esos corotos ahí, eran cinco personas, uno era tuerto el que llego en la moto primero con otro, bajito, un moreno alto, los otros que iban en las otras motos no le puse cuidado; al ser confrontado esta declaración con la declaración del dueño de la finca se evidencia que efectivamente son contestes entre sí en señalar que la mercancía la mandó a guardar Hermes Reyes, que uno era tuerto, lo cual se observó en juicio que el acusado Orlando Piñango presenta problemas de visión; de igual manera al adminicular esta declaración con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima, se observa congruencia entre sus dichos, siendo identificados plenamente los acusados, ya que al conocerse que la mercancía fue guardada por Hermes Reyes este señaló los datos de los demás y no habiendo declarado los acusados, a los fines de controvertir estos testimonios; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio”, TESTIMONIO DEL CIUDADANO TESTIGO FREDYS ARIAS MOLINA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10. 873.675, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: Eso ocurrió en mi finca o parcela, un compañero que trabajo 08 meses antes de lo sucedido, esposo de la directora que trabajaba junto conmigo, el crío pollos 08 meses allá conmigo, pero el luego salió de allá, en ese tiempo yo estaba solo, luego de eso busco un encargado, el no estaba trabajando en la finca el Sr., Hermes, porque ya habíamos vendido los pollos, el me hablo de una mercancía pero pensé que era algo legal, me dijo unos días antes que iba a llevar unos corotos para la finca, yo confiaba en el nunca pensé que era algo ilegal, después me dijo que ya había solucionado y que no iba a llevar nada para la finca, una tarde como a las 7:00PM, más o menos, llego con la mercancía, el cuidón me llamo pero yo tenía el teléfono apagado, el otro día tenía que realizar un trabajo en la finca y tenía que pararme de madrugada, al siguiente día vi las llamadas perdidas y un mensaje que me había mandado el cuidón de que Hermes había mandado la mercancía pero él no fue, que los que la llevaron iban de parte de él, llegue como a las 06:00, 06:30 AM, pase y el cuidón me dijo que hay estaba la mercancía, un cuarto full, empecé a revisar y había unos certificados de madres trabajadoras, reconocimientos que le dan a las vendedoras, lo llame inmediatamente, me respondió que no había ningún problema, que eso era algo legal y que él iba más tarde a buscarla, inicie los trabajos junto al cuidón, como a las 09:30AM llego la PTJ, entraron vieron la mercancía y que comentara lo que había pasado le explique todo lo relatado aquí, me dejaron con el cuidón y tres PTJ” . Es todo. La fiscalía Pregunta y el funcionario responde entre otras cosas ¿Cómo se llama la persona que manifestó que trabajo con usted en la finca? R: Hermes Reyes, el me manifestó personalmente que el ya había solucionado el problema y que consiguió para donde llevarla, el cuidón Cipriano Contreras Albarracín, me llamo dos veces y un mensaje, donde dijo que eran como cinco personas en una cava color blanca donde llevaron la mercancía a la finca y en dos o tres motos, yo llegue a las 06:00AM, los funcionarios como de 09:30 a 10:00AM, yo le informe a la comisión el nombre de Hermes, la PTJ, me manifestó que la mercancía era robada y se llevo la mercancía, en una cava y en las patrullas, en la finca estábamos, mi esposa, mis dos hijas y el encargado y un señor que me estaba soldando unos tubos, un vecino la finca se llama La Fuente de Oro, esta a 1300 metros de la troncal 5, el encargado dijo no conocer a nadie, esa mercancía la llevaron creo que el 27/09 como a las siete y media de la noche creo, no estoy seguro. Es Todo. La defensa pregunta y el funcionario responde entre otras cosas ¿Qué relación tenia con el señor Hermes? R: Amigo, nos conocíamos hace dos o tres años, esposo de una compañera de trabajo, el dejo de trabajar conmigo porque no dio resultado la cría de pollos, el me dijo que iba a guardar unos corotos, yo no desconfié de el en ningún momento, eso fue después de las seis de la tarde, tenía el celular apagado, no sé a qué hora me llamo el cuidón, el Sr., Hermes me dijo que estaba en santa Bárbara, cuando hablamos por teléfono, cuando llegamos a la finca estaba solo el cuidón, la mercancía estaba en la habitación principal de la casa, esta en construcción, le hace falta arreglar mucho, los PTJ llegaron y dijeron que aquí es la finca del Profesor, le dije que si, dijeron aquí hay una mercancía guardada, les dije que sí pero que no era mía, llegaron cinco funcionarios no sé si todos eran funcionarios, en una patrulla, tipo Caribe, yo estaba trabajando con el vecino al frente, entraron solo tres a la casa, llamaron al comisario este llego después con otros, yo no llame mas a Hermes, me incautaron el teléfono, nos fuimos al CICPC en una patrulla. Es todo. La defensa Ángela Bencomo, pregunta y el funcionario responde entre otras cosas ¿estuvo presente al momento que retiraron la mercancía? R: yo estuve presente cuando cargaron gran parte de la mercancía, nos trasladaron al CICPC al encargado y a mí, al ver la mercancía yo llame a Hermes, me imagino que era de él, porque yo no conozco a otro Hermes, me trasladaron como a las 08:00PM, al CICPC., ya estaban sacando lo último. Es todo. El Tribunal preguntas. ¿Qué le dice el Sr. Hermes cuando usted lo llama al ver la mercancía? R: que no me preocupara que el más tarde iba a buscar la mercancía. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: una persona seria, objetiva, no mostró rasgos de estar simulando un hecho punible, solo se limitó muy responsablemente a señalar al Tribunal que eso ocurrió en su finca, donde un compañero que trabajo 08 meses antes de lo sucedido, esposo de la directora que trabaja con él Sr. Hermes, lo llamó días antes del hecho y le habló de una mercancía pero que él pensó que se trataba de algo legal para guardarla allá y luego le dijo que ya había solucionado y que no iba a llevar nada para la finca; que el día de los hechos a las 7:00PM, llegó con la mercancía, que el cuidón lo llamó pero tenía el teléfono apagado y cuando llegó a la finca y observó la mercancía lo llamó y le respondió que no había ningún problema, que eso era algo legal y que él iba más tarde a buscarla; que luego llegaron los funcionarios del CICPC; posterior a preguntas señaló que el señor que lo llamó se llama Hermes Reyes, que el encargado le manifestó que eran como cinco personas en una cava color blanca donde llevaron la mercancía a la finca y en dos o tres motos, que esa mercancía la llevaron creo que el 27/09 como a las siete y media de la noche; adminiculada con la declaración del ciudadano Cipriano Contreras se evidencia que son contestes entré si en sus declaraciones al señalar hora, fecha y lugar donde fue encontrada la mercancía producto del robo de un camión blanco con cava verde con productos AVON, que esta mercancía se recibió por Hermes Reyes, siendo este ciudadano uno de los acusados de autos, lo cual hace plena prueba, que adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima, se evidencia que efectivamente los acusados son responsables del hecho cometido; en consecuencia, se estima este testimonio y se le da pleno valor probatorio y TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA CIUDADANO ORANGEL FLORENTINO ESPINOZA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.692.998, natural de Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado quien expuso entre otras cosas: En el sector el Yaure el 27 de septiembre del 2012 en un obstáculo cuando iba con el camión me aguante para PASAR EL OBSTACULO me aguante me llego alguien en una moto y me apunto y me dijo que volteara para un lado cuando me pare me manda a pasar para el camarote y me taparon con un colchón y una ropa que cargaba arrancaron y sentí que iban detrás dos o tres moto después como a 7 kilómetro cruzaron a la izquierda era una carretera que tenía como bastante hueco como a los 20 minutos se aguantaron y ruedan como 500 metros de retroceso y empezaron a descargar la mercancía y como a las 2 horas que descargaron salieron a la principal y rodaron como 10 minutos y se pararon me mandan a bajar y me metieron hacia el monte y me mandan a quitar la ropa después me diesen que no voltee y salga después que el camión arrancara después Salí y camión como media hora hacia Barinas llegue a una casa que me dieron ropa y la muchacha llamo a la policía, como a los 5 minutos la policial llamo y me dice que el camión estaba accidentado antes de donde yo estaba, cuando llego la policía fui y vi que el camión tenía el motor dañado fue cuando llamaron una grúa y lo llevan para santa Bárbara . Es todo. La fiscalía Pregunta a la Victima responde entre otras cosas eso ocurrió el 27/09/2012 en el sector el Yaure como a las 5:30 P.M. me sumerio uno el parrillero de la moto me sometió no recuerdo las características, el que me apunto con la pistola fue el que manejo el camión y se monto uno más al camión, yo lo que sentía era que iban las motos detrás, seguían al camión como 2 motos, las característica del Vehículo camión era un Mitsubishi blanco con la cava verde se trasportaba producto Avon, me quitan los reales y el teléfono cargaba 700 míos y 700 de un señor que lo llevaba para san Cristóbal, no recuerdo las característica del Teléfono pero era un Motorola, no recuerdo que cantidad de Mercancía trasportaba, venia la mercancía de Guatire para San Cristóbal, me trasladaron hasta donde descargaron el camión pero no observe cuando lo estaban descargando solo sentía, me prestó auxilio fue la señora donde llegue que medio la ropa, yo le manifesté que me habían robado y me dejaron desnudo y me quitaron el camión, yo denuncie fue a la policía y el siguiente día en la PTJ, yo tuve conocimiento que estaban detenido a unas persona a través de la PTJ pero no sé cuantos detuvieron, eso fue como a las 08:00 P.M. cuando descargan las mercancía eran como a las 6 de la tarde. Es Todo. La defensa pregunta a la Victima responde entre otras cosas no pregunto. Es todo. El Tribunal hace preguntas: yo fui con la PTJ al lugar donde me dieron la ropa, y un señor le había dicho donde descargaron la mercancía. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: victima directa del hecho punible, al deponer en juicio se mostró nervioso, con temor, intranquilo, serio, objetivo, con rasgos de estar diciendo la verdad, pasando a narrar las circunstancias del hecho, señalando entre otras cosas que en el sector el Yaure el 27 de septiembre del 2012 en un obstáculo cuando iba con el camión le llegó alguien en una moto y lo apuntó, le dijo que se volteara, lo mandó a pasar para el camarote, lo taparon con un colchón y una ropa que cargaba, arrancaron y que sentí que iban detrás dos o tres motos después como a 7 kilómetro cruzaron a la izquierda era una carretera que tenía como bastante hueco como a los 20 minutos se aguantaron y ruedan como 500 metros de retroceso y empezaron a descargar la mercancía y como a las 2 horas que descargaron salieron a la principal y rodaron como 10 minutos y se pararon me mandan a bajar y me metieron hacia el monte y me mandan a quitar la ropa después me diesen que no voltee y salga después que el camión arrancara después Salí y camión como media hora hacia Barinas llegó a una casa y solicitó ayuda..omisis”; que al ser confrontada su declaración con la declaración del señor encargado de la finca donde solicitó ayuda, que llegó sin ropa, ni calzado en horas de la noche del día 27-09-12; siendo adminiculada esta declaración de igual manera con la declaración de los funcionarios actuantes del CICPC y de la Policía del Estado se puede constatar que se mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, coincidiendo los hechos en modo en sus partes esenciales, lugar, fecha y hora, supra narrados, de su valoración, por lo que debe estimarse su declaración, al no quedar desvirtuada, y al ser útil su testimonio directamente para demostrar la verdad del hecho punible. Puede evidenciarse que, no obstante al manifestar los recurrentes que ante tal declaraciones la jueza de juicio se encontraba en la obligación de aplicar el principio general de derecho del in dubio pro reo, de la recurrida se demuestra por el contrario, como la a quo realiza un análisis comparativo de las diferentes pruebas del acervo probatorio practicado en el juicio oral y público bajo las reglas del contradictorio. Siendo que, si bien cierto el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, el jurisdiscente que ante el cúmulo probatorio presentado por la parte acusadora, considere, que las mismas no son suficientes para comprobar la acusación podrá, sobre la base del principio in dubio pro reo, decidir en beneficio del acusado. Debiendo agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, todo lo cual no es el caso del asunto de marras, por cuanto la a quo realizo la valoración de esos testimonios en cuestión y de todas las pruebas del juicio, analizándolas en su conjunto, no obstante de la lectura de la valoración dada por la a quo a la declaración en cuestión, y a las otras pruebas incorporadas durante el juicio oral y publico, no observa este Tribunal Colegiado infracción de ley.
En tal virtud, concluye esta Alzada que la Juzgadora al apreciar y valorar la declaración del ciudadano CIPRIANO CONTRERAS ALBARRACIN FREDYS ARIAS MOLINA y ORANGEL FLORENTINO ESPINOZA (victima), así como los funcionarios actuantes tal como ha quedado expuesto anteriormente, no incurrió en el vicio de contradicción en la Motivación denunciado por los recurrentes de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar Sin Lugar esta denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa en contra de la referida Sentencia Condenatoria.
Por ende, concluye esta Sala que las circunstancias alegadas por la defensa en su primer motivo, referentes a: la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos; CIPRIANO CONTRERAS ALBARRACIN FREDYS ARIAS MOLINA y ORANGEL FLORENTINO ESPINOZA (victima) así como de los funcionarios actuantes, la circunstancia de que a sus testimonios la Jueza a quo no le haya aplicado el principio del in dubio pro reo, considerando la misma que tales testimonios adminiculado al cúmulo probatorio existente, la haya llevado al convencimiento de la responsabilidad de los acusados, no torna la recurrida en contradictoria ni en inmotivada, no existiendo vicio alguno ante tal circunstancia en la motivación de la recurrida, siendo por ello procedente la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de los acusados Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado, que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató como ya se señalo supra, que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna ninguno de los vicios denunciados por la defensa, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la defensa, menos aún que se haya atentado contra el debido proceso, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados, Jackson Jesús Maza Hernández y María Betzabeth Brizuela Echenagucia, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos, Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado.
Como se observa, el tribunal estableció las razones por las cuales apreció dichas pruebas, lo que hace evidente que la denuncia es atinente al mérito otorgado a las pruebas y no sobre el razonamiento aplicado a las mismas, circunstancias que hacen inviable subsumir en el caso objeto de estudio la causal de contradicción alegada en el recurso de apelación, y por estas razones presentan esta denuncia y solicitan la nulidad del Juicio Oral, lo que evidencia que el vicio de contradicción denunciado no se corresponde con los argumentos esgrimidos ni con el petitorio efectuado.
En este sentido, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria no puede invadirse lo apreciado por el Tribunal de Juicio por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ese Tribunal es quien, a través del principio de inmediación, tiene contacto directo con la evacuación de los elementos probatorios, correspondiéndole sólo a éste otorgar el valor que según su discernimiento merezca. En atención a esta máxima, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por el Juez de Instancia a las pruebas del debate oral y público, sino cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba, lo cual podría subsumirse en el ordinal 2° del vigente artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia motivo del recurso de apelación.
Segunda Denuncia:
Manifiestan los apelantes en su segunda denuncia fundamentada en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron en la sentencia se funde en una prueba obtenida ilegalmente y el Tribunal de Juicio valoró una prueba y le dio pleno valor probatorio cuando la misma fue obtenida ilegalmente, ya que no consta en la sentencia y mucho menos en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, la autorización por parte del Tribunal de Control en fase de investigación, a los fines de autorizar el vaciado de contenidos de los mensajes de texto del teléfono celular incautado en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos las personas que fueron juzgadas por su presunta participación en los hechos en los cuales fueron condenados.
La disconformidad de los recurrentes es fundamenta en que alegan, que a su criterio el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento, amerita una Orden Judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206.
Esta Instancia Superior, considera necesario asentar en cuanto a la presunta ilegalidad de las pruebas obtenidas de relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, y ubicación geográfica, que el teléfono incautado en el procedimiento propiedad del imputado HERMES ALBERTO REYES PEREZ, fue una evidencia de interés criminalístico de un objeto o herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido en caliente a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.
El diagrama utilizado fue de mensajes ya realizadas no de futuros en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, por que no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó diagrama de mensajes entrantes y salientes, es decir tráfico de mensajes con lo cual no se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, respecto del vaciado de contenido de la evidencia incautada al teléfono móvil celular antes descrito.
Apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado del celular; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado conforme al artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto. Por tanto, concluye esta alzada que la circunstancia alegada por la defensa en su recurso relacionado a la existencia de pruebas obtenidas ilegalmente, resulta incierta siendo tales pruebas licitas, no existiendo vicio alguno ante tal circunstancia, siendo por ello procedente la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jackson Jesús Maza Hernández y María Betzabeth Brizuela Echenagucia en sus condiciones de Defensores Privados, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Ranses Tirado Niño y José Raúl Segura Tirado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orangel Florentino Espinoza Luna.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Apelaciones Presidenta Temporal.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Juez de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Abraham Valbuena.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2015-000016
MRD/VMF/AV/JG/marta.-
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