REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000001
ASUNTO : EP01-R-2015-000014
JUEZA PONENTE: DRA VILMA MARIA FERNANDEZ
ACUSADO: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA
VÍCTIMAS: MILDRET MARIBI QUINTERO SILVA (MADRE DE LA NIÑA N.M.Q.S)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO
QUERELLANTE DE LA VICTIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN JORDAN
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los recursos de apelaciones el primero en fecha 20.01.2015 interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz en su condición de defensor privado del acusado Juan Antonio Castillo y el segundo interpuesto en fecha 26.01.2015 por el abogado Edgardo Boscan en su condición de querellante, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05.01.2015 por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 04 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Abuso Sexual a niña agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña N.M.Q.S (identidad omitida conforme a la ley).
En fecha 20.01.2015 el abogado Rafael Mitilo en su condición de Defensor Privado del acusado Juan Antonio Castillo Mendoza interpone el primer recurso de apelación y en fecha 26.01.2015 el abogado Edgardo Antonio Boscan en su condición de Querellante de la victima N.M.Q.S (identidad omitida conforme a la ley), interpone el segundo recurso de apelación, no siendo contestado por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.02.2015, y se designó ponente al DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ quién con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 09.02.2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la misma y esta Sala Única se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.
PRIMER RECURSO:
El recurrente, abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz en su condición de defensor privado del acusado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 109 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
Primera denuncia:
Manifiesta como primer punto de impugnación que de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denuncia la supuesta incorporación de pruebas en forma ilegal, que violan los principios de la audiencia oral. En base a esto aduce que se violentó el debido proceso por cuanto la prueba documental (acta policial 703 de fecha 31-05-2012) no fue promovida por ninguna de las partes, no fue admitida por el tribunal de control en el auto de apertura a Juicio, ni las partes solicitaron la incorporación de manera complementaria de dicha prueba al juicio, y no obstante fue valorada por el juzgador, alegando que dicho acto es viola la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia. En consecuencia solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio tal como lo establece el artículo 449 procesal por aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la ley especial que rige la materia.
Segunda denuncia:
Con fundamento en el artículo 109 ordinal 1ro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denuncia la supuesta violación de normas relativas al principio de concentración y continuidad del Juicio Oral y Privado, por cuanto observa el recurrente que la audiencia se suspendió por un lapso mayor a lo estipulado por la ley que rige la materia, a saber, cinco días hábiles, y según el recurrente la audiencia se suspendió por un lapso de diez días hábiles; pudiendo observar el defensor privado que no se evidencia en el sistema juris un auto donde se justifique la no realización de la misma en fecha 29.09.2014, por lo que alega quien recurre que el juzgador no notificó a la defensa las razones y circunstancias que llevaron a no realizar la audiencia en el lapso correspondiente, dándose por notificado de la fecha fijada el día 06.10.2014 un día antes de la realización de la audiencia; es por lo antes expuesto que solicita la nulidad de la sentencia.
Tercera Denuncia:
Señala en la presente denuncia fundamentando su argumento en el artículo 109 ordinal 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que existe incorporación de elementos probatorios en forma ilegal violentándose principios de la audiencia oral y el debido proceso, haciendo referencia al acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión de fecha de 31 de mayo del año 2012. Expone el defensor en su escrito recursivo que lo alegado por el tribunal de primera instancia, para la admisión de la pruebas no se corresponden con la posibilidad cierta de incorporar por su lectura documental alguna y que mucho menos escuchar en juicio a experto o testigo alguno. Continúa diciendo que todas las pruebas incorporadas al juicio no fueron admitidas sino, tal vez para estudiar la posibilidad de otorgar una medida cautelar, artículo 242, o que se aplique el procedimiento especial para delitos menores, dice que en nada tienen que ver con la prueba documental, ni la forma jurídica bajo fundamentos ciertos de admisibilidad de la prueba de testigos y expertos, por lo que considera que bajo esos parámetros jurídicos admitidos, no puede el juzgador cambiar tal situación. Finalmente solicita se anule la sentencia recurrida.-
Cuarta denuncia:
Igualmente basándose en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denuncia la motivación de la sentencia basada en pruebas que supuestamente fueron obtenidas e incorporadas con violación a los principios de juicio oral, haciendo referencia a las declaraciones de la victima y de su representante, alegado que ambas se encontraban en la sala al momento de la declaración de la niña, por lo que dice, se violenta lo previsto en el articulo 338 procesal y el articulo 64 de la ley especial. Alega que la madre de la victima hace un intento de subsanar las supuestas contradicciones de la misma, y que ésta trata de acomodar las circunstancias de los hechos.
Quinta denuncia:
De conformidad con el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que por aplicación supletoria se corresponde en el presente caso, según lo establecido en el articulo 64 de la ley especial, por cuanto aduce que la juez a quo no comparó las declaraciones de la madre y de la hija, que a su consideración dichos testimonios siembran dudas sobre los hechos y que la juez debe hacer uso del referido articulo procesal como lo es el uso de la lógica para la valoración de las pruebas. En este sentido el defensor hace referencia para fundamentar su alegato la sentencia 11/0330 de la Sala de Casación Penal de fecha 21/05/2012 y en consecuencia solicita se anule la sentencia recurrida.
Sexta denuncia:
En su última denuncia, el recurrente fundamenta la misma, nuevamente con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia diciendo que existe contradicción en la motivación de la sentencia dictada por la Juez de primera instancia. Alega que la juez a quo en el capitulo cuarto de la penalidad le impone una pena de diez años y en el capitulo quinto de la dispositiva lo condena por una pena distinta siendo ésta de diecisiete años de prisión, por lo que asegura que se violenta el principio de seguridad jurídica en razón de que considera que no se puede establecer a ciencia cierta cual es realmente la pena a aplicar.
En su petitorio, solicita el recurrente que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, que sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.
SEGUNDO RECURSO:
El abogado Edgardo Boscan, en su condición de querellante de la víctima interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 109 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la errónea aplicación de la norma jurídica, que a su criterio incurrió la juez de juicio en el fallo, por cuanto señala que la a quo aplicó los preceptos establecidos en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en el segundo aparte del referido artículo y el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, concluyendo el tribunal que la pena a aplicar era de diecisiete (17) Años y seis (06) Meses de prisión; y que a la luz de la referida norma, quien recurre puede observar que la norma aplicada establece una pena principal de quince años lo que seria la pena base, tomando en consideración que se le aplicó el término minino.
En ese mismo orden de ideas continúa el recurrente alegando que a la pena base (15 años), se le debe sumar el cuarto de esa pena (Que sería lo mínimo para aumentar la pena, lo otro sería aumentar un tercio de la pena). Que el cuarto de pena de quince (15) años, son tres (03) años y nueve (09) meses, que deben ser sumados a esos quince años, por lo que la pena, solo con los preceptos de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente serían de dieciocho (18) años con nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, el recurrente observa que el acusado también fue condenado por la continuidad ejercida en el delito prevista en el artículo 99 del Código Penal vigente, que prevé el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad. En este sentido alega el recurrente que a la pena de dieciocho (18) años con nueve (09) meses de prisión, se le debe sumar una sexta parte de esa pena (que sería lo mínimo para el aumento, porque lo otro seria la mitad de la pena), continúa en el calculo de la pena diciendo que la sexta parte de dieciocho (18) años con nueve (09) meses, son tres (03) años, un (01) mes y (15) quince días, lo que sumado daría un total de pena aplicable de veintiún (21) años con diez (10) meses y Quince (15) días de prisión.
Por lo antes expuesto asevera el recurrente que la juez aplicó erróneamente la norma, y solicita se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia y modifique la pena a imponer al acusado Juan Antonio Castillo Mendoza.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 04 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencido que no ha existido discrecionalidad o arbitrariedad, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo el dicho de la victima la niña N. M. Q. S, el esposo de mi mama se me tiro encima, yo forcejeo con el,, trato de quitármelo de encima mas, no lo logro y ahí fue cuando me penetro, mas yo no quise gritar porque si despierto a mi madre era posible de que el sacara su pistola y nos matara a las dos, la segunda vez el día siguiente sábado en realidad no me acuerdo muy bien, porque he dejado de olvidar ese tema ya, que no me acuerde, yo estaba en mi cuarto, otra vez forcejeo con el, trato de tirarlo de la cama y no lo logre, y ahí fue otra vez, sino que concatenadamente con las declaraciones de su representante Mildred Maribi Quintero Silva madre de la víctima el día viernes 2 de marzo del 2012 como siempre iba a buscara a mi hija los fines de semana para que la pasara conmigo en la casa donde yo vivía con el Sr. Juan, en horas de la noche cuando retornaba con mi hija y con el Sr. Juan, nosotros íbamos en el carro, mi hija me dijo delante del Juan, que quería decirme algo que tenia en la garganta, yo le dije cuando llegáramos a la casa, íbamos a hablar, llegamos a la casa, el Sr. Juan se había quitado la ropa, yo me encerré en el cuarto de ella con mi hija, no quiso hablara allí, la metí en mi cuarto y me acosté con ella, entonces le pregunte que era lo que me quería decir, y me decía que me lo decía mañana y le dije que tenia que hacer ahorita, ella me dijo que ella había sido violada por mi esposo Juan Castillo y las pruebas técnico científicas suscritas por el Médico Forense Dr. ELEAZAR FERRER ¿Usted en este examen deja constancia de que la niña de 11 años tiene un himen gestionado con desgarro completo con las manecillas del reloj que significa esto? R: el himen significa que tiene un trébol, y cuando se habla de desgarro completo, es por que hubo una fuerza y se maltrato hacer un desgarro del mismo y es por lo que nosotros describimos esta lesiona si eso al pasar el tiempo cicatriza y la psicólogo. ANA PARRA, en su informa suscribe y luego fue sometido al contradictorio que de la evaluación realizada a la niña victima pudo constatar que presentaba problemas relacionado con abuso sexual, reacción a stress agudo producidos por el abuso por parte del esposo de su madre JUAN Castillo quien utilizo amenaza, manipulación y la fuerza física para someterla y los funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas quienes indicaeon las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de los funcionarios del CICPC quienes suscribieron el informe del lugar donde acontecieron los hechos, dan certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la forma de participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la aplicación de la lógica y de las máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que el acusado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA es responsable del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes en concordancia con el articulo 99 del código Penal en perjuicio de la niña NISMAR MARIELI QUINTERO SILVA, tal como fue debidamente motivado y demostrado en la valoración probatoria. Así se decide
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio N° 04 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes en concordancia con el artículo 99 del código Penal delito este que se configura al existir la penetración genital, situación que en el caso de marras quedo demostrada evidenciándose del merito probatorio que la niña-adolescente fue víctima de abuso sexual en dos oportunidades durante un mismo fin de semana, a los 10 años es decir, cuando era una niña por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Ahora bien en lo que respecta a la agravante contenida en el articulo 259 en su segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el presente caso no se configura pues quedo demostrado en el presente debate que la niña hoy adolescente N.M.Q.S ( identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, vivía en casa de la abuela y visitaba a la mama los fines de semana, por lo que el hoy acusado no ejercía sobre ella autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, tal y como lo prevé, la agravante establecida en el artículo en mención. Así se decide
Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con la niña-adolescente, pues corrompe desde el punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo
75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el estado el compromiso de proteger dicha institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con Niños, Niñas o Adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, asi como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptable.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa ser una Niña- Adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima, quien para el momento de los hechos se encontraba durmiendo, situación que he generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la Niñas- Adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad e incipiente desarrollo no cuenta con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN ANTONIO CASTILLO venezolano, casado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.266.175, de ocupación u oficio, vigilante natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, Barinas, del Estado Barinas. Actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas”, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del código Penal., cometido en agravio de la niña N. M. Q. S, . llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE…”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en los siguientes terminos:
PRIMER RECURSO:
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz en su condición de defensor privado del acusado y a los efectos de una mejor resolución metodológica este Tribunal de Alzada pasa a resolver el sexto planteamiento realizado por el apelante referido a que la sentencia apelada presenta el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto la jueza a quo en el capitulo cuarto de la penalidad, estableció que la pena a aplicar es de diez (10) años de prisión para posteriormente establecer en la dispositiva una pena de diecisiete (17) años de prisión.
En este sentido, de una revisión realizada por este Tribunal de Alzada a la decisión recurrida, se observa que el juzgador a quo cuando establece en lo que denominó “CAPITULO CUARTO” referido a la penalidad, señala lo siguiente:
“…CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña N. M. Q. S , que establece una pena de QUINCE (15) años de prisión; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer; no obstante a criterio de quien decide debe observarse el derecho a la reinserción social, prevista en el artículo 271 Constitucional, circunstancias estas que encuadran en la Atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º ejusdem, motivo por el cual para el computo de la pena, se tomara la pena mínima indicada para el delito, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”.
Así mismo se observa de la recurrida, que en la parte que a quo denominó “DISPOSITIVA” estableció lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL N 4 EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, casado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.266.175, de ocupación u oficio, vigilante natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en la ciudad de Barinas, Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12 del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña N. M. Q. S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que el Juez a quo al establecer la pena que ha de cumplir el acusado Juan Antonio Castillo, lo hace de manera confusa, ya que en lo que denominó “CAPITULO CUARTO” referido a la penalidad estableció una pena de diez (10) años de prisión y cuando observamos la dispositiva, en la misma se establece una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por lo que no se logra apreciar con claridad cual de las dos penas mencionadas es la que ha de cumplir el acusado de autos, incurriendo el Juez de la recurrida en una evidente contradicción.
Así las cosas, debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia deben verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
(…)
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, ESPECIFICÁNDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN;…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.
De igual forma, es preciso traer a colación lo que establece la norma procesal penal en lo que respecta a las nulidades absolutas, en este sentido el artículo 175 preceptúa:
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Planteado lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juez de Juicio al momento de dictar el fallo, lo hace de forma confusa e incongruente, lo que hace que tal decisión carezca de certeza, ocasionando a las partes inseguridad jurídica, en razón que no les permite tener el conocimiento pleno de cual es realmente la pena que se va a aplicar al acusado de autos. Es por lo que el recurrente está en lo cierto al señalar que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el primer recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de enero de 2015, es por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los artículos 175, 179, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SEGUNDO RECURSO:
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgardo Boscan en su condición de querellante de la víctima Mildret Maribi Quintero Silva (madre de la niña N.M.Q.S.), de conformidad con el artículo 109 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal alegando la errónea aplicación de la norma jurídica, que a su criterio incurrió la juez de juicio en el fallo, por cuanto señala que erró en la aplicación de la pena, puesto que aplicó erróneamente los artículos 259 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en el segundo aparte del referido artículo 99 del Código Penal Venezolano. Solicitando corregir el error cometido por el Juez de juicio y modificar la pena.
En este sentido, de una revisión realizada por este Tribunal de Alzada a la decisión recurrida, se observa que el juzgador a quo cuando establece en lo que denominó “CAPITULO CUARTO” referido a la penalidad, señala lo siguiente:
“…CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña N. M. Q. S , que establece una pena de QUINCE (15) años de prisión; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer; no obstante a criterio de quien decide debe observarse el derecho a la reinserción social, prevista en el artículo 271 Constitucional, circunstancias estas que encuadran en la Atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º ejusdem, motivo por el cual para el computo de la pena, se tomara la pena mínima indicada para el delito, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”.
Así mismo se observa de la recurrida, que en la parte que a quo denominó “DISPOSITIVA” estableció lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Omissis…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, casado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.266.175, de ocupación u oficio, vigilante natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en la ciudad de Barinas, Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12 del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña N. M. Q. S (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que el Juez a quo al establecer la pena que ha de cumplir el acusado Juan Antonio Castillo, lo hace de manera confusa, ya que en lo que denominó “CAPITULO CUARTO” referido a la penalidad estableció una pena de diez (10) años de prisión y cuando observamos la dispositiva, en la misma se establece una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por lo que no se logra apreciar con claridad cual de las dos penas mencionadas es la que ha de cumplir el acusado de autos, incurriendo el Juez de la recurrida en una evidente contradicción.
Así las cosas, debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia deben verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
(…)
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, ESPECIFICÁNDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN;…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04, de fecha 28 de Febrero de 2012, con Ponencia de la Doctora Ninoska B. Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
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“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(Resaltado de la Sala).
Así las cosas, es importante resaltar, que al emitir un fallo, este debe ser coherente, claro y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de congruencia, por cuanto el juez estableció argumentos inversos que se contraponen recíprocamente, lo que a juicio de este Tribunal Colegiado constituye una violación, tal como está establecido en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de contradicción en la motivación; dadas las circunstancias antes narradas considera esta Corte de Apelaciones que bajo estos términos le es imposible hacer corrección de pena como lo solicita el recurrente, toda vez que al estar frente a una causal de nulidad, tal como quedó establecido en la resolución del primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz, lo imperativo y ajustado a derecho es la realizaron de un nuevo juicio oral y público donde se corrijan los vicios que dieron origen a la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que ha declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante abogado Edgardo Boscan Pérez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mitilo Veliz en su condición de defensor privado del acusado Juan Antonio Castillo, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05.01.2015, por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 04 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante Edgardo Antonio Boscan Pérez, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05.01.2015, por el Tribunal Accidental de Juicio Nº 04 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL
DRA. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2014-000014
HERZ/VMF/MRD/JG/mip.-
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