REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-012398
ASUNTO : EP01-R-2015-000024

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS HUMBERTO OVALLES CAICEDO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión dictada y publicada en fecha 20.10.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 14.01.2015, el abogado Carlos Humberto Ovalles Caicedo en su condición de defensor privado, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 09.03.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000024; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.03.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Manifiestan los recurrentes que en los casos donde los delitos sobre los cuales se debate, son delitos CRIMENES MAGESTATIS o de LESA HUMANIDAD, en donde el Estado Venezolano es víctima, los jueces en función jurisdiccional, que hayan sido nombrados por el Estado deben garantizar en su nombre la aplicación de la justicia, en tal sentido aducen que mal puede cercenarse el derecho de investigar, al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser este quien la ejerce en nombre del Estado, afirmando así, que la aplicación certera de medidas cautelares permite la sana administración de justicia y el respeto y valoración de los intereses propios del Estado Venezolano.

Señalan los apelantes, que lo más preocupante es la falta de certeza del Juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta la cantidad de la sustancia que se incautó en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual al ser experticiada resulto ser marihuana, arrojando un peso neto de diecinueve (19) kilogramos con novecientos cincuenta y tres (953) gramos y cuatrocientos (400) miligramos; aducen que la referida experticia botánica se realizó y se encuentra agregada a los autos del asunto respectivo, ya que la misma fue solicitada por la representación fiscal, así mismo manifiestan los recurrentes que solicitaron en la audiencia preliminar que se admitiera en la totalidad como medio de prueba, la acusación fiscal y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desechando así la solicitud de quien representa en audiencia al Estado venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la supra mencionada ley.

Los apelantes promovieron los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial relacionada con la aprehensión del imputado de autos. 2) inspección técnica realizada en el sitio de los hechos. 3) experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido realizado al teléfono celular incautado al imputado de autos. 4) entrevista realizada al funcionario Iriarte Ramón, funcionario aprehensor. 5) experticia botánica realizada a la sustancia ilícita incautada. 6) experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido realizada a documentación oficial de la empresa telefónica Movistar, 7) documentación oficial de la empresa telefónica Movistar, en la cual remiten anexo relación llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-5769151, el cual fue incautado al imputado de autos. Los recurrentes manifestaron en la citada audiencia los medios de prueba que son lícitos, útiles, necesarios y pertinente para el desarrollo del juicio oral y público, por lo que solicitaron el correspondiente auto de apertura a juicio y por estos medios de prueba considera esta representación fiscal que esta comprometida la responsabilidad del imputado de autos y se requiere el contradictorio, a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, tiene participación en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.


SEGUNDA DENUNCIA: Igualmente basándose los apelantes en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, aducen que la decisión tomada por la a quo al decretar sobreseimiento al imputado, los imposibilita a realizar el debate ante el Tribunal de juicio y por ende demostrar la responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado, para así tomar la decisión que mas se ajuste a derecho y contemplada en la Ley Orgánica de Drogas, cercenando de esta manera el derecho al contradictorio, la sana y libre apreciación de las pruebas, dándosele un poder nefasto de quebrantar el debido proceso.

TERCERA DENUNCIA: de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes que al decretar sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia vulneración del debido proceso. Quienes recurren consideran que la a quo, no discriminó los medios probatorios, mencionados en el escrito acusatorio, aseguran que se debieron concatenar todas las pruebas y realizar narraciones completas sin omisiones de hechos que a su entender son de decisiva importancia.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se decrete la realización de una Audiencia Preliminar con otro Tribunal distinto al que la pronunció, a los fines de asegurar el debido proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21.01.2015, el abogado Carlos Humberto Ovalles Caicedo, defensor privado del imputado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, presento escrito de contestación al recurso interpuesto, por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando que el Tribunal a quo público auto fundado donde de forma clara , motivada y apegada a la Constitución y leyes de la República decretó el Sobreseimiento y declaró el cese de las medidas impuestas a su defendido.

Manifiesta quien contesta, que el auto fundado esta debidamente fundamentado en cuanto a los hechos y el derecho tomando en cuenta que existe suficientes contradicciones para que cualquier Tribunal pueda estimar que efectivamente su defendido no tiene responsabilidad penal en el hecho punible que la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público del Estado Barinas pretendió atribuirle mediante una acusación sin ningún medio de prueba que comprometiera la actuación de su defendido en el referido caso, señala así mismo que la decisión cumple con todos los requisitos exigidos, por lo que no existe contradicción y esta llena de logicidad para haber dado el referido veredicto.

Aduce quien contesta, que el representante del Ministerio Público refiere que existen múltiple criterios que avalan su inconsistente escrito apelativo, criterios que no expone ni describe, esta defensa cree que se trata de un criterio personal; que debe ser admitido, avalado y acogido por un Tribunal estaría destruyendo la presunción de inocencia de nuestro ordenamiento jurídico, ya que está adquiere el rango de derecho fundamental, por lo cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Así mismo señala, que este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Señala quien contesta, que la representación fiscal hace una descripción muy somera de algunos elementos de investigación, los cuales no dieron ningún indicativo ni relación minima entre el ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO con las ciudadanas hoy condenadas, menos aún la vinculación con alguna organización delictiva; es por lo que considera que el recurso presentado es totalmente infundado.


Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal oída la exposición de las partes, pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO y lo hace de la siguiente manera: Este tribunal de una revisión hecha a la acusación y específicamente al hacer un control formal y material de la misma, se pudo constatar que la misma cumple con el control formal, esto es, los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP. En cuanto al control material, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20/06/2005, y sentencia Nº 1500 del 30/08/2006, ambas de la Sala Constitucional, el Tribunal hizo un análisis de los medios probatorios ofrecidos para determinar si en un hipotético juicio oral y publico existiría pronostico de sentencia condenatoria, observando que de los mismos, ni solos ni en conjunto, podrían producir una sentencia condenatoria en la etapa de Juicio, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas y las que en auto fundado se plasmaran, considera este Tribunal en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del COPP, ya que además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos y 303 del COPP, toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronostico de sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, y así se decide. Este Tribunal de una revisión a la presente causa, observa que no se debe admitir la presente acusación por no existir elementos suficientes que permitan demostrar la presunta participación y por ende la responsabilidad del ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, titular de la cédula de identidad V. 11.839.909, contraviniendo lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las actuaciones, pues analizando el escrito de acusación fiscal se observa que no hay elementos probatorios necesarios para demostrar la acción delictiva constitutiva del presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal y en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de La Delincuencia Organizada, por ende al observar esta Juzgadora que no cursen en los autos elementos suficientes de convicción que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Publico la comisión del delito de que se trate, cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de merito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde al Juez de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Es deber del juez de control realizar el control material y formal de la acusación fiscal para que una vez cumplido con sus tramites aperturar a un juicio oral y publico. En consecuencia, al no observarse que con el pase a un posible juicio oral y público, un pronóstico de sentencia condenatoria, lo procedente en este caso es decretar un SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300. 1º y 4º y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 11.839.909, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 25/09/1975, de profesión u oficio abogado, hijo de Ana ida Caiceda (v) y de Juan Gerardo Ovalles (f), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto Residencial Agua Clara B, casa N• 07 Barinas Estado Barinas Teléfono: 0414-5769151 Barinas Estado Barinas; evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena de banquillo”…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal). Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del Ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO en la presente causa y así se decide. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 313 numeral 2º del COPP, pasa a admitir PARCIALMENTE la acusación en contra de las imputadas KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal y, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados para los imputados KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO y JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de La Delincuencia Organizada, tal como lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del COPP, ya que además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos y 303 del COPP, toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronostico de sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada. En relación al imputado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, este tribunal declara con lugar la excepción planteada por la defensa, por ende no admite la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al referido ciudadano, por los delitos acusados y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de La Delincuencia Organizada, y como consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA y cesan todas las medidas de coerción que sobre el mismo recaen, se ordena oficiar a la UVIC de éste Circuito y se mantiene la medida privativa que recae sobre las imputadas KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO. Admitida Parcialmente la acusación en contra de las imputadas KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, ya identificadas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. De seguido la Jueza explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Privada Abg. HENRY MALDONADO, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mis defendidas KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, a los fines de que admita los hechos ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha formula alternativa, de igual manera solicito se le haga las rebajas establecidas en la Ley” es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada KAREN LISBETH AGUDELO, identificada plenamente en la presente acta, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos” es todo. De manera seguida, se le concede el derecho de palabra a las acusadas FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, identificada plenamente en la presente acta, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos” es todo. Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Con lugar la excepción planteadas por la defensa del imputado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, y como efecto consecuencial se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mismo, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los razones antes expuestas, de conformidad, con el articulo 300 numeral 1º y 4º y 313 del COPP, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA Cesando todas las medidas de coerción que pesan sobre el mismo, líbrese oficio a la UVIC de éste Circuito. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, para las imputadas KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de pruebas ofrecidos en las mismas, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a las acusadas KAREN LISBETH AGUDELO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 20.572.751, natural del vigía estado Mérida, nacida el 08/11/1989, de profesión u oficio dama de compañía, grado de instrucción bachiller, hija de Elizabeth Figueroa Ruiz (f) y de Gabriel José Agudelo (f), residenciada en Barrio el paraíso, Avenida Los Laureles, casa N’ 36 Caracas Teléfono 0414-1521896 y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 19.565.667, natural de Caracas, nacida el 09/11/1988, de profesión u oficio comerciante, hija de Rosa Pacheco (v) y de Franklin Canelón (f), residenciada Barrio el Paraíso, calle los Laureles, parte alta casa N’ 22 Caracas Teléfono: 0412-5695846, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación de la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP. Se condena a las acusadas de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. Se absuelve a los acusados del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución nacional CUARTO: Se mantiene la medida de privación que recae sobre las acusadas KAREN LISBETH AGUDELO y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, líbrese boleta de Encarcelación dirigida al INJUBA y Boleta de traslado a la COMANPOLI para que realice el traslado correspondiente, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con el articulo 283 de la Ley Orgánica de Droga y se decreta la confiscación VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, PLACA AC242TK, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSERAHB7M401119 Y UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 100.1 COLOR NEGRO, SERIAL Nº 354137/05/431592/4, CON CHIP MOVISTAR SERIAL: 895804220004972481, Y UN TELEFONO MARCA: BLACK BERRY, MODELO BOLD, COLOR: NEGRO, CON UN CHIP DIGITEL, SERIAL: 8958021306270135830F y se pone a disposición de la Oficina de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bines Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB). Líbrese los oficios respectivos. SEXTO: Se acuerda el traslado solicitado por la defensa a la imputada FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, al Hospital Luis Razetti de Barinas, a los fines de ser valorada por un médico Ginecólogo. SEPTIMO: El auto fundado será publicado al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y las defensas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:55 PM.…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, una vez analizado el texto de la recurrida, esta Alzada evidencia que la jueza a quo con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que determine la conexión entre el imputado de autos JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO y el delito que se le imputa TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observando esta Sala, de una revisión a las actuaciones de la causa, que en la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público se ofrecieron como medios de pruebas para ser presentados en el juicio oral y público, el acta policial relacionada con la aprehensión del imputado de autos, inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido realizado al teléfono celular incautado al imputado de autos, entrevista realizada al funcionario Iriarte Ramón, funcionario aprehensor, experticia botánica realizada a la sustancia ilícita incautada, experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido realizada a documentación oficial de la empresa telefónica Movistar, documentación oficial de la empresa telefónica Movistar, en la cual remiten anexo relación llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-5769151, el cual fue incautado al imputado de autos.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal oída la exposición de las partes, pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO y lo hace de la siguiente manera: Este tribunal de una revisión hecha a la acusación y específicamente al hacer un control formal y material de la misma, se pudo constatar que la misma cumple con el control formal, esto es, los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP. En cuanto al control material, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20/06/2005, y sentencia Nº 1500 del 30/08/2006, ambas de la Sala Constitucional, el Tribunal hizo un análisis de los medios probatorios ofrecidos para determinar si en un hipotético juicio oral y publico existiría pronostico de sentencia condenatoria, observando que de los mismos, ni solos ni en conjunto, podrían producir una sentencia condenatoria en la etapa de Juicio, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas y las que en auto fundado se plasmaran, considera este Tribunal en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del COPP, ya que además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos y 303 del COPP, toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronostico de sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, y así se decide…”.

Al respecto éste Tribunal Colegiado observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, consideró que no existían elementos de convicción serios en contra del mismo, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, en virtud de que si bien, el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, se encuentra vedado de esa facultad de “Valorar”, en ésta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el entendido de que verificó esta Alzada la existencia de una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, los cuales fueron señalados en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público con unos hechos que estima acreditados, que a todo evento requieren ser ventilados a los fines de determinar la participación o no del ciudadano en un eventual juicio oral.
Así las cosas debe esta Corte de Apelaciones dejar claro y sentado que, para dictar este tipo de Sobreseimiento, se debe acreditar de manera fehaciente que motivos conllevan a la Juzgadora a dictarlos y dejar claramente determinado en la recurrida la no existencia de elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad penal del acusado, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado nada de ello aparece reflejado, solo se limitó a plasmar lo siguiente:
“…omissis. por ende al observar esta Juzgadora que no cursen en los autos elementos suficientes de convicción que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Publico la comisión del delito de que se trate, cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de merito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde al Juez de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Es deber del juez de control realizar el control material y formal de la acusación fiscal para que una vez cumplido con sus tramites aperturar a un juicio oral y publico. En consecuencia, al no observarse que con el pase a un posible juicio oral y público, un pronóstico de sentencia condenatoria, lo procedente en este caso es decretar un SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 300. 1º y 4º y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 11.839.909, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 25/09/1975, de profesión u oficio abogado, hijo de Ana ida Caiceda (v) y de Juan Gerardo Ovalles (f), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto Residencial Agua Clara B, casa N• 07 Barinas Estado Barinas Teléfono: 0414-5769151 Barinas Estado Barinas; evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena de banquillo”…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal). Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del Ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO en la presente causa y así se decide. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 313 numeral 2º del COPP, pasa a admitir PARCIALMENTE la acusación en contra de las imputadas KAREN LISBETH AGUDELO Y FRANYURLI ORIANA CANELON PACHECO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
Visto lo anterior, como cuadro de referencia se deben tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, y el sistema de apreciación de pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:

“...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal…”

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Exp. 06-0025, 04-05-06)…”

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede afirmar que el Tribunal A quo realizó un análisis superficial y somero de los fundamentos de hecho o de derecho del porqué llega a la conclusión del sobreseimiento, obviando flagrantemente de esta manera, el contenido de los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión y revisada como ha sido la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y, en acatamiento de las jurisprudencias anteriormente trascritas, se debe concluir que la referida decisión del Juzgado A quo es inmotivada, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 306 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito del auto por el cual se declare el SOBRESEIMIENTO, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia ANULAR la decisión dictada en fecha 02.10.2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, impugnada por el Ministerio Público, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que origina la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen al fallo impugnado; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Como colorario de la decisión que antecede y vista la declaratoria de nulidad, esta corte de Apelaciones no se pronuncia sobre las demás denuncias. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión dictada y publicada en fecha 20.10.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación que dió origen a la nulidad del fallo recurrido, ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica en la que se encontraba el imputado al momento de la celebración de la audiencia prelimar.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO



LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA






Asunto: EP01-R-2015-000024
HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-