REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000788
ASUNTO : EP01-R-2015-000035
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Penados: Anderson José Velásquez y Enderson José Velásquez.
Defensora Privada: Abogada María Lilibeth Febles Briceño.
Victimas: Paula Josefa Bastidas (madre del occiso Baudilio Gallardo), Baudilio Ramón Gallardo Hernández (padre del occiso Baudilio Gallardo), Baudilio Ramón Gallardo Bastidas (occiso), Luis Enrique Montilla (occiso), Maria Ramona Montilla Saez (madre del occiso Luis E Montilla) y Karelis Lisbeth Montilla (tia del occiso Luis E Montilla).
Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautores, y Uso de Adolescente para Delinquir.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Lilibeth Febles Briceño en su condición de Defensora Privada de los penados Anderson José Velázquez y Enderson José Velázquez, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de la parte a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es por la Abogada María Lilibeth Febles Briceño en su condición de Defensora Privada.
SEGUNDO: El auto recurrido no consta en el asunto principal, así como tampoco esta anexo al presente recurso.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal “C”, la disposición señala: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley”; la cual guarda estricta relación con el articulo 440 procesal; que establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
De igual manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que queda corroborado por el artículo 426 ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Así tenemos que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, pues la recurrente no cita la norma que sirve de base al recurso interpuesto. Se observa igualmente que la recurrente se limita a señalar que la Jueza recurrida negó el otorgamiento de la Restitución del Destacamento de Trabajo, y no precisa la recurrente en qué consistió la violación del debido proceso, ni en qué momento denunció tal violación, así como tampoco señala la fecha del auto recurrido y mucho menos la agregó al escrito recursivo, luego de hacer una serie de señalamientos pocos precisos, se limita de manera ligera a señalar que con la decisión adoptada por la recurrida, la cual a su juicio, causa daños irreparables a sus defendidos, pero no concluye la formalizante a dónde quiere llegar con tal aseveración ni el modo en que tal infracción influye en la supuesta decisión, razón por la cual, por cuanto el auto que dio origen al presente recurso, no se encuentra evidenciada en el asunto principal y tampoco anexo al recurso, la Sala la rechaza, declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Observa esta Sala, de una revisión exhaustiva realizada al asunto principal que no existe una decisión que haga presumir en su contenido que lo alegado por la recurrente sea cierto, en virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta Instancia Superior, vale decir, no consta ni auto, ni decisión que haga presumir el motivo por el cual la parte recurrente interpuso la apelación, presupuestos que a juicio de este alzada resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los alegatos en los cuales fue fundamentado el mismo y la tempestividad en su interposición, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Así mismo, se hace un llamado de atención a la abogada María Lilibeth Febles Briceño, quien actúa en representación de los penados Anderson José Velázquez y Enderson José Velázquez, para que en futuras ocasiones evite incurrir en los errores gramaticales, de redacción y sintaxis que dificultan la comprensión de la pretensión, de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Lilibeth Febles Briceño en su condición de Defensora Privada de los penados Anderson José Velázquez y Enderson José Velázquez, en contra de una presunta decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual no existe, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2015-000035
HRZ/VMF/MRD/JG/marta.