REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000002
ASUNTO : EP01-O-2015-000002

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Accionante: Abg. Jorge Ramón Ramírez (Defensor Público de la imputada Alexandra Merchán Jaime)
Accionada: Jueza del Tribunal de Control Nº 05
Abg. Varyna Mendoza.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.


En fecha 26 de febrero del año 2.015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000002, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Jorge Ramón Ramírez Defensor Público de la imputada Alexandra Merchán Jaime en el asunto penal Nº EP01-P-2012-9287, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Varyna Mendoza. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado Jorge Ramón Ramírez Defensor Público de la imputada Alexandra Merchán Jaime en el asunto penal Nº EP01-P-2012-9287, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Alega el accionante que su defendida Alexandra Merchán Jaime, esta incursa en la causa Nº EP01-P-2012-9287 por los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, en fecha 26 de julio de 2.012 el tribunal de la causa decretó medida de coerción personal, consistente en presentaciones cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, dando cabal cumplimiento a la imposición judicial. En este orden de ideas, para la fecha 26 de julio de 2.014 se cumplieron dos (2) años de la referida medida de coerción personal. Por cuanto para el día 26 de julio de 2.014 su defendida ya había dado cumplimiento a la medida impuesta por el tribunal de la causa, es por ello que, en fecha 28 de julio de 2.014, interpuse ante el referido tribunal solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendida. Habiendo trascurrido más de dos (2) meses de la referida solicitud, y visto que el tribunal de la causa no se había pronunciado, en fecha 26 de octubre de 2.014, consigne ante el supra tribunal, ratificación de la solicitud en referencia, haciéndole saber al mismo que la habían trascurrido dos (2) meses y veintidós (22) días y aun así, dicho tribunal no se había pronunciado. Tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuaciones señaladas en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta admisible, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2°) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendida, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendida.

Manifiesta el accionante de los derechos y granitas constitucionales vulnerados por el agravante, da cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 5, los siguientes; 1°) artículos 26; 2°) artículo 49; 3°) artículo 51 y 4°) articulo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de petición y Derecho a la oportuna y adecuada respuesta.

En su petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare ha lugar la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que he formulado ante ese Órgano Jurisdiccional.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:


Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:


“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.


Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y al respecto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 26 de Febrero de 2.015, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de no haberse pronunciado de las solicitudes de decaimiento de medida a favor de su defendida ciudadana Alexandra Merchán Jaime incursa en la causa Nº EP01-P-2012-9287, lo que constituye a decir el accionante: “se ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendida, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendida”.

Es el caso, que consta en autos, el escrito de acción de amparo que presentó el abogado Jorge Ramón Ramírez en su condición de defensor de la ciudadana Alexandra Merchán Jaime, en el que señala que “…la lesión Constitucional se produce a través de una omisión, como lo es la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de medida a favor de su defendida ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendida, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendida…”.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. Varyna Mendoza presunta agraviante dirigido a esta Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, en el cual, previa relación sucinta de los hechos, afirma la mencionada Jueza que, una vez recibido el oficio proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que en fecha 19/07/2.012 se realizó audiencia de calificación de flagrancia donde se decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, a favor de la imputada Alexandra Merchán Jaime, consistente en presentaciones cada 45 días, en fecha 30/08/2012, la fiscalía del ministerio publico presentó acusación, en fecha 20/11/2.014 se difirió la audiencia preliminar y se fijó para el día 09/04/2.015, que en fecha 26/02/2.015 se dictó decisión acordando el decaimiento de la medida.

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente se produjo la violación de los derechos constitucionales de la imputada al no acordarse lo solicitado en tiempo oportuno; sin embargo, dicha solicitud ya fue resuelta, se acordó el decaimiento a favor de la imputada Alexandra Merchán Jaime, y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decidió declarar con lugar el decaimiento de la medida. En consecuencia, al haberse declarado con lugar el decaimiento de la medida la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando el accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de no haber acordado el decaimiento de la medida en las fechas señaladas en su escrito recursivo, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que la jueza publico en resolución el decaimiento de la medida el día 26 de Febrero de 2.015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

Por tanto, se concluye que con la decisión adoptada por el tribunal de Primera Instancia han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica de la presunta agraviada, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy accionante en cuanto a que “…ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendida, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, violación al derecho de petición, y la oportuna y adecuada repuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, a dejado en un total estado de indefensión a su defendida…”, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales –situaciones jurídicas- la consecuencia es que el amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: Fernando José Ferreira Berrio).

En consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas omisiones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado Jorge Ramón Ramírez en su condición de Defensor Público de la imputada Alexandra Merchán Jaime en el asunto penal Nº EP01-P-2012-9287, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Varyna Mendoza.


Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL



ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO


LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA



ASUNTO EP01-O-2015-000002
HRZ/MRD/VMF/JG/marta.