REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-014165
ASUNTO : EK01-X-2015-000002

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Antonio Rafael Faneyte.
Defensor Privado: Abogado Iván Eliseo Córdoba Roa.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Carla Paparoni
Jueza Cuarta de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. María Carla Paparoni, de conocer la causa número EP01-P-2014-014165. En su acta de Inhibición de fecha 18 de febrero de 2.015, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“El día Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015) presente en el despacho de este Juzgado de Juicio N° 04, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2014-014165 donde funge como Abogado Defensor el ciudadano IVAN ELISEO CÓRDOBA ROA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.039, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas; quien es mi cónyuge y padre de mi menor hija. Por tanto, estimo necesario INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo del Artículo 89.1 COPP. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 90 COPP...”.

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 18 de febrero de 2.015, la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal abogada María Carla Paparoni, suscribe acta de inhibición en razón de que el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa en su condición de Defensor Privado del acusado Antonio Rafael Faneyte, en virtud de que el mencionado defensor es su cónyuge y padre de su menor hija, es decir esposo de la Jueza inhibida el cual es un hecho público y notorio en el Estado Barinas, con quien tiene vinculo de afinidad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:

(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…omisis”

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidenta Temporal


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente.
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal



Dra. Vilma María Fernández Dr. Abraham Valbuena


La Secretaria


Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Jeanette García


Asunto: EK01-X-2015-000002
MRD/VMF/AV/JG/marta.-