REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (03) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

Nº de expediente: GP02-L-2014-001418
Parte demandante: PEDRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.511.822
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas: SOLANGE QUINTERO y CELENE ALFONSO inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 12.027 y 17.627 respectivamente
Parte Demandada:

Abogado que asiste a la parte Demandada:
IMPREGILIO,S.P.A.

Abogada: ANA RONDON inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.120
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, tres (3) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:00 am, comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar el ciudadano PEDRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.511.822 representado por su apoderada judicial asistido en este acto por la abogada SOLANGE QUINTERO inscrita en el I.P.S.A, Nº. 12.027, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA., representada por su apoderada judicial NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL EX TRABAJADOR PEDRO PABLO GOMEZ MONTAÑO, y la Sociedad Mercantil IMPREGILIO,S.P.A.., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que EL EXTRABAJADOR desempeñó el cargo señalado; SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional AGRAVADA por el trabajo, Certificada por el INPSASEL CARABOBO, la cual produce una Discapacidad Parcial Permanente; 2) Daño Moral, todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EX TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo certificada por el INPSASEL, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas los calcula en base a salarios que nunca devengo, tanto como el básicos y promedios que nunca devengo, ya que el salario real devengado se encuentran bien discriminados en las documentales aportadas en la fase de pruebas.Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones del presunto agravamiento de enfermedad ocupacional certificada por el Inpsasel, así como el cálculo del informe pericial emitido por el Inpsasel, ya que fue calculado con un salario que no devengaba el trabajador, aunado a que no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien deberá decidir si efectivamente el monto calculado por el Inpsasel es correcto una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva (NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Diresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar el INPSASEL un agravamiento de una presunta enfermedad, significa que ya existía antes del ingreso al trabajo, lo que exime de responsabilidad al empleador. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA a EL EX TRABAJADOR, por lo que ofrece en este acto entregar pago por ante la URDD de este circuito judicial del Estado Carabobo, el día viernes 6- 3-2015, a las 11 a.m, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.ºº), a nombre del EX TRABAJADOR. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a IMPREGILO SPA., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se realizara en la fecha antes señalada que se acuerda en la anterior cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente certificado por la DIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 ordinal 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000.ºº) ; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, renuncia a cualquier reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra IMPREGILO SPA., sea de la naturaleza que fuere laboral, civil y penal, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de IMPREGILO SPA., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con IMPREGILO SPA., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a IMPREGILO SPA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad certificada por el INPSASEL y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a IMPREGILO SPA, así como de la enfermedad certificada por el INPSASEL. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que IMPREGILO SPA, ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se devuelven en este acto las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos el pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


LA JUEZ

EL DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DEL DFEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA