REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000021
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.372.281, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 37.074.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, de fecha 29 de octubre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ ABAD, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 29.971.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.372.281, debidamente representado por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE, supra identificado, en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de marzo del año 2015 dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.372.281 en contra de la EMPRESA TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, de fecha 29 de octubre de 1996; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintidós (22) de Abril del año 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; cabe destacar la circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por consiguiente, por tratarse la presente causa del reclamo de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral ocurrido al demandante, le corresponde a este la carga de demostrar el mismo, así como el grado de discapacidad que padece y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte a la demandada de autos le corresponde demostrar el cumplimiento de las normativas y condiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.-) Insertos en los folios del 103 al 104 de la primera (1º) pieza marcada “A” Certificación emanada por la Diresat - Barinas, el cual por tener carácter de documento publico que goza de veracidad y legitimidad se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el Doctor: Carlos Javier Carmona Rosales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.805.522 Medico del Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad LABORALES Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, certificó en fecha 25 de Mayo de 2015 que en cuanto al caso del ciudadano: JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.372.281 sufrió accidente de trabajo que produce al trabajador un diagnóstico de quemaduras de 2do grado y 3er grado en la cara, tronco y extremidades, Hipoacusia neurosensorial profunda derecha que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades donde realice esfuerzo físico, levante peso y agarres esféricos con la mano derecha. Así se establece.
2.-) Insertos en los folios del 105 al 107 oferta real de pago, documento que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio de prueba se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Abogado: JORGE RODRIGUEZ ABAD, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 29.971. en nombre y representación de su representada: EMPRESA TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, de fecha 29 de octubre de 1996 hace una oferta real de pago de las prestaciones sociales del demandante; en la cual de igual manera. Así se establece.
3.-) Insertos en los folios 109 (primera pieza) informe medico emanado por el Dr. Omar Orta, informe médico que fue emanado de un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Así se establece.
4.-) Inserta en los folios 110 (primera Pieza) recibo de pago, marcado “D” el cual por no haber sido desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y de las mismas se desprende el pago de reposo médico (desde el 03/09/2007 al 09/09/2007 generado por servicio con vacuum en San Silvestre. Así se establece.
5.-) Inserta del folio 111 (primera pieza), marcada “E” informe medico emanado por la Dra. Loida Rodríguez, informe médico que fue emanado de un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Así se establece.
6.-) Inserta en el folio del 113 al 131, contentivo de (6) copias simples y (13) copias certificadas, expediente administrativo proveniente de la diresat- Barinas, el cual no fue desvirtuado y se le concede valor probatorio, del mismo se desprende en cuanto a la supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos y en atención al manual de procedimientos, que para el momento de la investigación no se generaron ordenamientos por cuanto a la actualidad de la misma se encontraron subsanados.
7.-) Inserta en los folios 131, riela copia simple de cheque efectuado por la empresa al trabajador, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
8.-) Inserta en los folios 133. Copia simple de planilla de inscripción del asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, documento que al no ser impugnado se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el accionado se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales. Así se decide.
Pruebas de la demandada
1.-) Inserta del folio 142 al 254, recibos de pago, el por el principio de la comunidad de la prueba es evacuado por la representación judicial del accionante, del cual se desprenden los salarios devengados, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
2.-) Inserta del folio 255 al 259 marcado “D” copias simples de fotografías, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba es evacuado por la representación judicial del accionante, es de resaltar, que el medio de prueba debe por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso; las fotografías son consideradas como documentos representativos que sirven para probar un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana critica que aplique sobre ellas el juez sin dejar de lado los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, ello en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la carga probatoria que forma parte del debido proceso en consecuencia las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, en tal sentido, una vez verificado que no se acompañaron los requisitos atinentes a la promoción, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Por lo tanto tal como lo advirtió la sentenciadora de primera instancia dicho medio de prueba carece de valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, en la audiencia oral y publica el recurrente como argumentación sostiene; (..) Que le fue negado la discapacidad parcial y permanente por violación a las normas de seguridad y condiciones de seguridad industrial y como consecuencia de ello le fue negado las indemnizaciones por las secuelas por deformación parcial y permanente, señala haber probado el hecho ilícito con una serie de pruebas que obran en el expediente; basados según sus argumentaciones en el hecho de la confesión por parte de la demandada que al momento del juicio oral y publico consigno un conjunto de fotografías e incluso en el momento del llamado en tercería a PDVSA; que dichas fotografías tenia algún tipo de importancia porque se observaba que el sitio donde presentó su primer día de trabajo no tenia las condiciones necesarias puesto que no contaba con iluminación, el suelo estaba impregnado de petróleo lo cual hacia difícil el movimiento de las personas, las escaleras por donde ellos subían no tenían los soportes, podían caerse y lo mas importante; la manguera por la que el manipulaba el crudo el petróleo no tenía cierre hermético sino que poseía una especie de cabuya con la cual estaba amarrada, con eso demostraría que el hecho que sufrió su representado fue producto de una conducta imprudente, negligente; En ese mismo orden de argumentación sostiene que fue negado la deformación, secuela parcial y permanente reclamada de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, específicamente en la ultima parte, numeral 4º, lo cual fue probado a través de la certificación de INSAPSEL. Finalmente señala que por cuanto fue probado el hecho ilícito con las pruebas aportadas a los autos; solicita que sea revocada la sentencia y con lugar su petición.-
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación expone que al principio del juicio se manifestó que se llamara como tercero a juicio a PDVSA ya que el accidente se verificó en unas instalaciones que pertenecen a la Empresa PDVSA; toda vez que su representada lo que es una contratista que actúa por ordenes e instrumentos de la Empresa PDVSA; y era esta Empresa quien tenia que concurrir a este proceso y no su representada, que DIRESAT definió que se trataba de un accidente de trabajo y que hizo unas investigaciones, según su criterio es cierto hizo algunas investigaciones, pero no hizo lo que le correspondía según sus argumentaciones no hizo concurrir a las partes, que DIRESAT debió haber dictado la resolución definitiva del procedimiento para que una vez concluido la fase administrativa ante una duda de algún hecho controvertido haber concurrido a esta instancia, cosa que no ocurrió por lo cual estima que la demanda ha debido ser inadmisible in limini litis. En otro orden de ideas continua señalando que la sentencia recurrida establece le ordena el pago del daño moral; siendo que el accidente no fue culpa de su representada y que era PDVSA quien tenia que instruir al demandante; ya que su representada como empresa contratista es llamada por PDVSA para realizar un contrato llamado misceláneos, para transportar un crudo para lo cual la demandada coloca un camión cisterna llamado VACUM con un chofer; y PDVSA coloca el obrero, estando a cargo de ésta Empresa la supervisión del mismo.
Esta Alzada para decidir lo realiza bajo los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora como punto de su apelación que la Jueza de la recurrida en el punto de las Indemnizaciones por prestaciones dinerarias le fue negado la discapacidad parcial y permanente por violación a las normas de seguridad y condiciones de seguridad industrial y como consecuencia de ello le fue negado las indemnizaciones por las secuelas por deformación parcial y permanente, reclamada de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, específicamente en la ultima parte, numeral 4º señala haber probado el hecho ilícito con una serie de pruebas que obran en el expediente .
Solicita el demandante en su escrito libelar lo que a continuación se cita:
“…Cumplidas las pautas médicas, así como la evaluación pertinente por parte del médico del servicio de salud laboral de INPSASEL con sede en esta ciudad de Barinas, procedió ja emitir CERTIFICACION en fecha 25 de mayo de 2012, la cual certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTENTE, (…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
3.) Indemnización Por Discapacidad Parcial Permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención, Articulo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
4.) Indemnización por Secuelas o deformación permanente, Articulo 130, tercer aparte, en concordancia con el articulo 71, eiusdem.
Se desprende de lo citado que el actor en su escrito de demandada solicita una indemnización por una discapacidad parcial permanente, de conformidad a lo contemplado en el artículo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien; En lo que respecta a la definición de accidente de trabajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 69 establece lo siguiente:
Artículo 69.- “Todo suceso que produzca una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”
Por otra parte el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); es del tenor siguiente:
Articulo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión….
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgo y que incurrió en culpa
Así tenemos que el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, lo cual se traduce en un hecho ilícito.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.
2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:
2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.
2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:
2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.
2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.
2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;
4) Que se produzca un daño; y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.
El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.
De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.
Pues bien, pese a que quedó demostrada en autos la existencia de un accidente ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono,
Por consiguiente no habiendo probado la parte reclamante los extremos constitutivos del hecho ilícito, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la procedencia del hecho ilícito, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las Indemnización por secuela o deformación permanente demandadas lo cual constituyó punto de apelación, cabe destacar que dicha indemnización se encuentra establecida en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por este concepto el actor demandó la cantidad de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 236.410,50), equivalente a cinco años; y al haber quedado establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, y no haber demostrado el accionante los extremos que conforman el hecho Ilícito, al no demostrar la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y las normas incumplidas y que hayan sido consecuencias directas e inmediatas de una conducta que acreditara la responsabilidad subjetiva patronal, por ende este concepto no puede prosperar y así se decide.
Con respecto a la apelación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A. demandada de autos; alega que su representada lo que es una contratista que actúa por ordenes e instrumentos de la Empresa PDVSA; y era esta Empresa quien tenia que concurrir a este proceso y no su representada: Ahora bien tal como ha venido planteando sus argumentos el apoderado recurrente se evidencia que manifiesta la falta de cualidad para comparecer al juicio porque a su decir es la Empresa PDVSA quien debió ser demandada y no su representada; cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, por lo que revisadas las pruebas se desprende tal como lo advirtió la juzgadora de primera instancia que efectivamente existen elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante José López y la demandada de autos Transporte Industrial Barinas C.A., por lo que la misma si posee cualidad para sostener el presente juicio y así se decide:
En cuanto al alegato de declarar inadmisible in limini litis por cuanto no existe resolución por parte del ente administrativo, es de señalar que forman parte de las actas procesales y del expediente administrativo al cual se le ha dado valor probatorio; específicamente inserta en los folios del 103 al 104 de la primera (1º) pieza marcada “A” Certificación emanada por la diresat - Barinas, en la cual el Medico del Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad LABORALES Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, certificó en fecha 25 de Mayo de 2015 que el ciudadano: JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.372.281 sufrió accidente de trabajo que produce al trabajador un diagnóstico de quemaduras de 2do grado y 3er grado en la cara, tronco y extremidades, Hipoacusia neurosensorial profunda derecha que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, aunado a ello la acción propuesta no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley por lo cuanto lo alegado por el recurrente no puede prosperar. Así se decide
Continua alegando el apoderado judicial de la Empresa demandada no estar de acuerdo con la condenatoria por daño moral por cuanto a su decir el accidente no fue culpa de su representada; y que era PDVSA quien tenia que instruir al demandante; ya que su representada como empresa contratista es llamada por PDVSA para realizar un contrato llamado misceláneos; para transportar un crudo y la actuación de la demandada es colocar un camión cisterna llamado VACUM con un chofer; y PDVSA coloca el obrero, estando a cargo de ésta Empresa la supervisión del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), en cuanto a la procedencia del daño moral, ha señalado lo siguiente:
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo y admitida la existencia del accidente sufrido que causó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual del accionante, como así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas cursante al folio 103 y 104 de la primera pieza del expediente, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal por daño moral, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Razón por la cual sobre la base del análisis realizado se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto efectivamente existen elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante José López y la demandada de autos Transporte Industrial Barinas C.A., y los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda considerando esta Alzada que lo decidido por la Jueza de la recurrida y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000, 00); establecido con respecto a este concepto esta ajustado a derecho. Así se establece.
En consecuencia; de lo decidido por esta Alzada se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 30 de Marzo del 2015, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 30 de Marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 30 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015), 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 8:06 a.m., bajo el No. 50.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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