REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-S-2013-000031


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: “PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha; quince (15) de Julio del Año Mil Novecientos Sesenta y ocho (1.968), anotada bajo el Nº 126, folios 230 al 235, de los respectivos libros llevados por ese registro.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada: MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, JORGE RODRIGUEZ Y JORGE RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.949.630, V-8.188.496 y V-17.988.838 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 85.479, 26.971 y 195.455 en su orden. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 16 de Enero del año 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto al folio ocho (08) y Poder Apud-acta que corre inserto al folio 29 de la segunda pieza.

RECURRIDA: Acto administrativo contenido en oficio N° 00022/2013 dictada en fecha 03 de Abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Directora: Abogada: CARMEN ADRIANA ALVAREZ.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PRVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): JUAN CARLOS YORI PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANACAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTUDRYS BAPTISTA VELASZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINALEAL, JOANNA CAROLINA RAMIEZ VELASQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, MARIA G. LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA Y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.918.359, 11.916.543, 8.793.435, 8.702.853, 18.539.413, 16.811.645, 7.047.521, 10.564.108, 19.279.263, 12.241.754, 11.792.768, 11.049.561, 16.549.983, 11.824.535, 14.482.910, 13.513.199, 13.210.978, 13.863.725, 18.260.472, 13.972.739, 16.410.120, 18.519.153, 14.941.961, 18.089.263, 8.518.245, 16.126.766, 6.319.104, 16.475.802, 15.959.540, 13.787.897, 21.092.830 y 17.534.645; en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de Febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 27, folios del (30 al 32) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre inserto a los folios 35 y 36 de la Segunda pieza.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: OLGA GISELA LÓPEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.



II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 25 de Abril del año 2013, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso de Abstención o Carencia incoado por la abogada en ejercicio: MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 85.479, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha; quince (15) de Julio del Año Mil Novecientos Sesenta y ocho (1.968),anotada bajo el Nº 126, folios 230 al 235,de los respectivos libros llevados por ese registro; contra el Acto administrativo contentivo en oficio N° 00022/2013 dictado en fecha 03 de Abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Directora: Abogada: CARMEN ADRIANA ALVAREZ.

En fecha 25 de Abril del año 2013, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-S-2013-000031.

En fecha 30 de Abril del año 2013, este Tribunal declara Inadmisible el Recurso
En fecha 06 de Mayo del año 2013, mediante la diligencia; la apoderada de la parte recurrente apela de la decisión, la cual es oída por este despacho en fecha siete (7) de Mayo del año 2013.

En fecha 12 de Agosto del año 2014 la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia repone la causa al estado de admitir en forma provisional el recurso, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional cautelar, ordenando tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en dicha decisión.

En fecha: 11 de Noviembre del año 2014 se da por recibido expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitido mediante oficio Nº 2596 de fecha 30 de Octubre del año 2014, y recibido en esta misma fecha, este Tribunal ordena proveer lo conducente y en fecha 12 de Noviembre del año 2014 este Tribunal admite provisionalmente el recurso y emite pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar solicitado declarándolo improcedente; contra esta decisión no se ejerció recurso alguno.

En fecha: 14 de Noviembre del año 2014 fue admitido de manera definitiva el recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha: 14 de Abril del año 2015; este Tribunal en virtud de que el presente recurso de abstención o carencia la cual no tiene contenido patrimonial se repone la causa y se procede a su admisión y tramitación de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de las partes.

En fecha 05 de mayo del año 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 15 de mayo del año 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, la Apoderada del ente recurrido: Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y la representación del Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo del año 2015, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

En este sentido la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, en ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011; sala especial Segunda, en ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la Sala Plena; Sala Especial Segunda, en ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez , caso: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge un control de la actuación y omisiones de las autoridades administrativas. Así la norma dispone:


"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa ".


De este modo la Constitución, no deja dudas respecto a la potestad que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; y que ésta potestad, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, pues la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas.

En el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia y la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en fecha diez (10) días de agosto del año dos mil once (2011), en relación al mencionado recurso, estableció:

“…Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de octubre de 2007, contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el mencionado órgano administrativo.

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia..”

Como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito, en los recursos por abstención o carencia del INPSASEL en pronunciarse, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, contra LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS (DIRESAT) a los fines de que emita un pronunciamiento o resolución que ponga fin al procedimiento administrativo; es decir, contra lo que la parte recurrente alega ser una abstención por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Así las cosas y en virtud de las disposiciones comentadas y la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo; en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.Así se establece.


IV
DE LAS PRUEBAS

1.-) Copias Simples de antecedentes administrativos, cursante del folio 10 al folio 69 de la primera pieza de la presenta causa, las cuales fueron consignadas por el Recurrente con el escrito recursivo; en el cual constan los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-13-0013; la cual se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas. En consecuencia se le da pleno valor probatorio Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo a los fines de la investigación de accidente, suscrita por el ciudadano: ARMENILDO LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.547.636, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de accidente, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 13 de abril del año 2010, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador la MUERTE, firmada por el Médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Doctor: Carlos Enrique Pérez Orozco.

Pruebas Promovidas por el ente recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PRVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): en la audiencia oral y pública de Juicio: Marcado con la letra “B” el cual riela de los folios 52 al 61, copia certificada de la investigación de accidente de fecha: 24/04/2009; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

1.º) Documental Marcado “C” constante de dos folios (folio 62 y 63 de la 2º pieza) notificación del acto de certificación Nº 55/10, del cual se desprende que en fecha 03 mayo del año 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le fue notificada a la Empresa recurrente la Certificación emanada de ese órgano en fecha: 13 de abril del año 2010; señalándole de igual manera en su contenido los recursos que la ley le prevé a los fines de su impugnación. Documental que fue presentada en copia certificada emanada del ente recurrido y que ha formado parte integrante del expediente administrativo y al no ser desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio: Así se establece.

2º) Documental marcado “D” constante de un folio (f.64 de la 2º pieza) solicitud dirigida a la Directora de DIRESAT Barinas solicitando pronunciamiento sobre resolución culminatoria del procedimiento; peticionado en base al articulo 51 constitucional. Documental que fue presentada en copia certificada emanada del ente recurrido y que ha formado parte integrante del expediente administrativo y al no ser desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio: Así se establece.

3º) Documental marcada “E” constante de cinco folios;(del folio 65 al 69 ambos inclusive de la 2º pieza del expediente) la fue presentada en copia certificada emanada del ente recurrido y que ha formado parte integrante del expediente administrativo y al no ser desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia respuesta emitida por el ente administrativo a la solicitud de dictar resolución culminatoria del procedimiento, con lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a al derecho de petición y a una oportuna respuesta. Así se establece.

DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTO

(…)Que La interposición de este recurso va contra el acto impugnado que cursa en el procedimiento administrativo signado con el Nº BAR 09-IA-09-0013, y que se encuentra explanado que cursa en el oficio Nº 0022/2013, en donde en una forma reticente la administración se coloca al margen de sus obligaciones legales, para dictar la Providencia Administrativa que pone fin al procedimiento aperturado. Que con el debido respeto interpone Recurso de Abstención o carencia en contra de la actividad administrativa desarrollada y que en consta en el expediente administrativo signado con el Nº BAR 09-IA-09-0013, que se refiere al supuesto Accidente de Trabajo; ocurrido al Ciudadano: CARLOS ALBERTO PADILLA CARRERO; quien el día lunes 29 de septiembre del año 2008, se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo con su periodo de descanso (almuerzo), trasladándose solo y sin autorización al silo horizontal Nº 2, (área que para el trabajador era restringida), procediendo a entrar por la ventana superior de la parte oeste del silo; el cual estaba completamente lleno de maíz , a una altura aproximada de 5 metros; procediendo a caminar sobre el producto de manera horizontal, situación ésta que produjo un accidente; y que según el informe técnico consignado, se especifican las razones de hecho y de derechos que determinan que el accidente no fue de naturaleza laboral. Que el 13 de Abril del año 2010 la Administración dictó Certificación Nº 55/10 en la cual se certifica como ACCIDENTE LABORAL, la cual fue notificada en fecha: 03 de Mayo del año 2010 donde se le informa sobre los lapsos para recurrir de la certificación emanada del médico laboral, entendiéndose que la referida certificación es una acto que forma parte del procedimiento; mas no es el acto culminatorio o resolución definitiva del procedimiento, razón por la cual en fecha 24 de mayo del año 2010 interpuso recurso de reconsideración, y en virtud de no haber sido resuelto, en fecha 19 marzo del año 2013 procedió a requerir de la administración que dictara resolución definitiva del proceso, en donde se entiende que también debía en la parte motiva pronunciarse sobre el escrito de reconsideración y el contenido de la certificación, y que para su sorpresa la DIRESAT en un absoluto desconocimiento del procedimiento administrativo, procede a contestar según oficio Nº 00022/2013 del 03 de abril del año 2013, en el cual hace una serie de manifestaciones de aspectos procedimentales que no se ajustan al mandato de la ley; y por el contrario evidencia la actitud contumaz de no dar cumplimiento al principio de legalidad que no es otro que emitir el acto administrativo o resolución que dentro de los parámetros legales establezca un criterio administrativo ante la situación de hecho que se presentara por lo que respecta la accidente donde falleciera el ciudadano: CARLOS ALBERTO PADILLA. Finalmente en su petitorio el recurrente solicita sea declarado con lugar ordenándosele al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Barinas dicte providencia administrativa definitiva en el caso signado con el Nº BAR-09-IA-09-0013.


VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de mayo del año 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 26.971; La Co-Apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE PRVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA y la abogada OLGA GISELA LÓPEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Como fundamento esgrime la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de juicio llevada ante este Juzgado, que la presente solicitud va dirigida a obtener por parte del Órgano Administrativo: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; una resolución administrativa en la cual indique con precisión cuales son los alcances y cuál es la obligación de su representada con respecto al siniestro sufrido por el trabajador; alega esa representación que se hace necesario que el órgano administrativo se pronuncie a los fines de que su representada pueda seguir ejerciendo su derecho; así mismo expresa que su representada instó a ese Órgano a que se produjera la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento a los fines de examinar si cuenta con los elementos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si cumple con los requisitos necesarios para su validez; que la DIRESAT lo que efectuó fue un pronunciamiento vago e impreciso sin señalar nada de lo que le estaba peticionando lo cual originó la interposición del presente recurso a los fines de solicitar que se le ordene se pronuncie con la resolución administrativa correspondiente en la que dicte en que consiste la obligación de su representada y cómo sucedieron los hechos.

Por su parte la apoderada del DEL INSTITUTO NACIONAL DE PRVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA: Solicita que se declare improcedente el recurso por cuanto las competencias del INSAPSEL se encuentran establecidas en el artículo 18 numeral 14 y 16; que al órgano le estada dado investigar, comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad o del accidente; así mismo arguye que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Prevención Medio Ambiente de Trabajo establece el procedimiento exclusivo que se debe seguir en este tipo de investigación; que el fin no es a través de una providencia administrativa por cuanto su naturaleza no es de carácter sancionatorio sino que es a través de una certificación; que existe criterio reiterado de la Sala de Casación Social al respecto; tal como la sentencia N° 698 de fecha 09-08-2013; caso Transporte Oklahoma Vs. INSAPSEL Diresat Monagas y Delta Amacuro, que el ente emitió pronunciamiento a través de la certificación N° 55/10; decisión culminatoria llevada bajo la nomenclatura BAR-09IA090013; notificad al Empleador en fecha: 03 de Mayo del año 2010 indicándole de igual manera los recursos que podía ejercer; que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso que el recurrente oportunamente ejerció un recurso de reconsideración en el cual operó el silencio administrativo tal como lo prevé el artículo 4 de la L.O.P.A; que además de haber resuelto negativamente tal recurso Jerárquico; el recurrente tenía 6 meses para solicitar la nulidad por ante los Tribunales lo cual no realizó; arguye de igual manera que después de tres (3) años la representación del Empleador quiso activar nuevamente el procedimiento realizando una solicitud a través de la DIRESAT Barinas a dictar una resolución culminatoria del Procedimiento; dando respuesta el INSAPSEL a los fines de no violentar el derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, lo cual se le notificó el 08/04/2013; pretende el accionante que el ente dicte una resolución culminatoria sin ningún basamento legal que obligue a ello.
En su réplica arguye el recurrente que la administración pública con tal pronunciamiento interrumpió toda prescripción que se hubiere verificado. Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece taxativamente que todo acto administrativo fenece o termina con la resolución administrativa que se dicte a tales efectos; que una certificación de un accidente o enfermedad ocupacional no termina el proceso; que debe culminar con la providencia administrativa que determine como sucedieron los hechos y la sanción que se debe imponer a la Empresa.
En contrarréplica reitera el entere recurrido que la respuesta dada se efectuó bajo las previsiones del artículo 51 constitucional; y en cuanto al procedimiento que hacer referencia a multas es un procedimiento distinto que no opera para el presente caso puesto que el caso de autos es un procedimiento de certificación de enfermedad o accidente laboral aplicables el articulo 76 LOPCYMAT y que los procedimientos sancionatorios por incumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el trabajo son desarrollados de conformidad a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras allí si se emana una providencia administrativa.

VII
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Opinión que fue efectuada verbalmente en la audiencia oral y ratificada mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo del año 2015, y que riela del folio 72 al folio77 (2º pieza) ambos inclusive; la cual señalo:

“Observa que lo peticionado de marras tiene como objeto que el órgano Jurisdiccional inste a la Administración a producir respuesta en cuanto a su petición en el marco de un Recurso por Abstención o Carencia; fundamenta su pretensión; revisando las actas que conforman el expediente observamos que el escrito cabeza de autos dice la accionada que interpone recurso de Abstención o carencia contra un oficio ya señalado; luego de la revisión de todos los elementos observamos que se trata del procedimiento establecido en el artículo 76 y siguientes de la LOPCYMAT en cuanto a la calificación del accidente laboral que dio origen a todo este proceso; a través de todas estas consideraciones observa que en efecto se produjo un acto administrativo que fue la certificación en la cual la administración emitió la calificación en relación al hecho y que efectivamente hubo oportunidad de recurrirlo como en efecto lo hizo el accionante; a través del recurso de reconsideración en el cual efectivamente opero el silencio administrativo; agotada toda esa vía tal y como lo señala la accionada hubo la posibilidad de recurrir de ese acto; sin que esto ese validando que haya sido o no conforme a derecho la emisión de que haya cumplido los parámetros del derecho a la defensa y al debido proceso de ese acto; pero que pudo ventilarse a través de la vía jurisdiccional que se tenía abierta para ese fin; en consecuencia considera la representación Fiscal que deviene improcedente el Recurso de Abstención o Carencia; por cuanto infiere que en el presente caso se satisfizo el derecho de petición y en consecuencia no hubo inactividad ni conducta omisiva por parte de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del INPSASEL”.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece taxativamente que todo acto administrativo fenece o termina con la resolución administrativa que se dicte a tales efectos; que una certificación de un accidente o enfermedad ocupacional no termina el proceso; que debe culminar con la providencia administrativa que determine como sucedieron los hechos y la sanción que se debe imponer a la Empresa; solicitando que se inste al órgano administrativo a dictar una providencia administrativa que ponga fin al procedimiento.

Al respecto debe señalarse que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa los valores fundamentales y su protección a través de las normas y las Instituciones del Estado; en este sentido garantiza y protege en referencia a las omisiones en que incurren los funcionarios Públicos; Se trata de la garantía de la protección de los derechos de los justiciables; y por ello establece la garantía del Recurso por Abstención o Carencia como recurso contencioso administrativo; la Jurisprudencia ha delineado su competencia y principios configuradores del Recurso; al que tiene derecho todo ciudadano que se vea perjudicado por la inactividad de la Administración; pero no obstante en este sentido debemos precisar que se debe constatar el incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal concreta al decidir o cumplir determinados actos que se manifiestan en un sujeto de derecho, a que la Administración cumpla con los actos a que esta obligada.
En consecuencia como condición para la procedencia de la pretensión de Abstención o Carencia es la existencia de una carga u obligación legal; en este sentido le corresponde al Juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la actividad administrativa; es una carga especifica contemplada en una ley; debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma.
Desde esta perspectiva, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se colige que para la procedencia del mismo, se insiste, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, de tal manera que el interesado deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la LOPCYMAT, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento público.
De la normativa transcrita se colige que una de las funciones asignadas a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta la de investigar y calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional; cuya investigación inicia con una orden de trabajo que conlleve a las evaluaciones e inspecciones correspondientes, a establecer las metodologías necesarias para ser aplicadas; todo ello actuando dentro de sus competencias en completa armonía con lo establecido en el articulo 18 de la LOPCYMAT; a los fines de concluir con el informe que certifique el origen del accidente o de la enfermedad ocupacional; en consecuencia el acto culminatorio es la certificación que en el caso de autos quedo demostrado con las pruebas previamente analizadas; que la misma se efectuó en fecha 13 de abril del año 2010 y notificada al empleador en fecha: 03 de mayo del año 2010 mediante oficio Nº MIDSL-85/10, distinguida con el Nº 55/10; y no como lo solicita el recurrente en el sentido de que debe haber providencia administrativa que determine como sucedieron los hechos y la sanción que se debe imponer a la Empresa.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1067 de fecha 06 de agosto del año 2014, (caso: FERRETERIA EPA, C.A. en contra de la providencia administrativa contenida en la certificación N° CMO-C151-12 de fecha 04 de mayo del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta DIRESAT Anzoátegui), con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, la cual es del tenor siguiente:


Ahora bien, en relación con vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (Caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones BRANFEMA, S.A.), estableció lo siguiente:

(Omissis)

En el caso bajo análisis se evidenció, que la DIRESAT-(…) dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad ocupacional, confirmando de esta manera, que en estos casos, en virtud de no tratarse de un procedimiento contradictorio en razón de que en el mismo no existe contención entre las partes intervinientes, sino que se trata de un procedimiento investigativo tendente a verificar el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, no se requiere notificación para iniciar su averiguación.


En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en el procedimiento administrativo esta dirigido a la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad, según sea el caso

En consecuencia en el caso de autos se constató que el ente administrativo no incurrió en inactividad o conducta omisiva, razón por la cual se declara Improcedente el presente recurso. Así se establece.-

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Recurso de abstención o Carencia incoado por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 26.971, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha; quince (15) de Julio del Año Mil Novecientos Sesenta y ocho (1.968), anotada bajo el Nº 126, folios 230 al 235, de los respectivos libros llevados por ese registro; Acto administrativo contenido en oficio N° 00022/2013 dictada en fecha 03 de Abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Directora: Abogada: CARMEN ADRIANA ALVAREZ. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Abstención o Carencia incoado por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 26.971; en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha; quince (15) de Julio del Año Mil Novecientos Sesenta y ocho (1.968), anotada bajo el Nº 126, folios 230 al 235, de los respectivos libros llevados por ese registro; contra el Acto administrativo contenido en oficio N° 00022/2013 dictada en fecha 03 de Abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Directora: Abogada: CARMEN ADRIANA ALVAREZ. Así se establece.

SEGUNDO No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen G Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:34 A.m. bajo el No 0053, Conste.-
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.