REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000018

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE: JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL ACCIONANTE: Abogado ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.970, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 153.614.

ACCIONADO: CENTRO DE FORMACION INTEGRAL MASCULINO BARINAS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios.

APODERADO DEL ACCIONADO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio: ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.184.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 153.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788, parte accionante, contra la decisión de fecha 16 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero del año 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2015, bajo los siguientes argumentos:

“Ahora bien, aplicado al caso en concreto este Juzgador encuentra que desde el diecisiete (17) de agosto de 2.011, fecha en la que se acordó apertura del procedimiento de multa o desde el tres (03) de mayo 2.012, fecha en la que se sanciona a la parte patronal, hasta el día once (11) de marzo de 2.015, fecha en que se interpone esta acción de amparo por ante esta Coordinación Laboral, y siendo que de un cómputo de los meses transcurridos entre ambas fechas claramente se observa que el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la acción se encontraba totalmente vencido; es decir, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, por lo que operó la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado considera que debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el agraviado. Y así se declara.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Así las cosas, debe esta Alzada, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada disponía de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Ahora bien, alega el accionante en su escrito de demanda lo siguiente:

(…) es el caso, que el patrono (…) en fecha 14 de junio de 2011 (…) me indico que estaba despedido, por lo que ante este hecho antijurídico, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a solicitar (…) el Reenganche a mi Puesto de Trabajo (…) pedimento que fue declarado CON LUGAR (…) consta en el expediente in comento, la reiterada rebeldía por parte de la parte patronal, en acatar en primer término la medida cautelar (…) y de igual manera (…) la Providencia N° 649-2011, donde fue acordado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos (…) en fecha 7 de Septiembre de 2011, le solicito al ciudadano Inspector (…) que realizara una inspección (…) siendo acordada (…) a los fines de constatar el Reenganche (…) manifestando la Ciudadana innova Sanabria (…) su negativa de acatar lo contenido en la Providencia (…) hecho que produjo que la Jefa de Sala de Fuero, en su propuesta de sanción, recomendara la apertura inmediata del Procedimiento Sancionatorio (…) fijando día y hora para la ejecución forzosa, en razón que tanto para la medida cautelar como para la providencia, en diversas oportunidades, la parte patronal a todo evento, mantuvo una actitud contumaz en su acatamiento, por lo que ante esta situación, en fecha 17 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, acordó apertura del procedimiento de multa, (…) quedó evidenciado, su no presencia, ni por si, ni por representante alguno, (…) por lo que en fecha 3 de Mayo de 2012, fue dictada Providencia Administrativa (…) donde es sancionado la parte patronal y con ello AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA (…). (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, analizados los hechos alegados por el accionante esta Alzada considera necesario, citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableciendo lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.

En este orden de ideas, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de la documental marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios 16 al 19, que en virtud de la actitud contumaz de la parte patronal, esta fue sancionada de conformidad con los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, es decir, existió un procedimiento de multa, el cual culminó con la sanción del patrono; en ese sentido, tal y como así lo ha sostenido la Sala de Casación Social, “agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios”; situación que es bien conocida por el accionante, ya que así lo expresa en sus dichos, al establecer que (sic) “(…) por lo que en fecha 03 de Mayo de 2012, fue dictada Providencia Administrativa (…) donde es sancionado la parte patronal y con ello AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA (…)”; en consecuencia, visto que se llevó a cabo el procedimiento de multa, verificándose que en fecha 03 de mayo del año 2012, se dictó providencia administrativa N° 0313-2012, en el expediente N° 004-2011-06-000267, en la cual se sancionó al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL MASCULINO BARINAS, imponiéndole una multa por la cantidad de quinientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 527,80); por consiguiente al haberse agotado el procedimiento de multa, y a los fines de accionar a través de este medio excepcional, el actor de autos contaba con seis meses para así intentarlo, y visto que desde el 03 de Mayo de 2012, fecha en la que fue impuesta la multa, hasta la interposición de la presente acción 11 de marzo de 2015, ha transcurrido en exceso el lapso contemplado en el ordinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se verifica que operó la caducidad de la acción. Así se establece.

En consecuencia de lo previamente decidido, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.184.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 153.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788, parte accionante en el presente asunto, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo del año 2015, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.184.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 153.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788, parte accionante en el presente asunto, contra la decisión de fecha 16 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 08:12 a.m., bajo el No.0048, Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.