REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000023

Demandante: Ciudadana Yairy Yenifer Sarmiento Rábago, titular de la cédula de identidad número V.-23.008.471.

Abogado asistente de la demandante: Abogado Javier Boscán Camacho, titular de la cédula de identidad número V.-9.987.303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 76.939.

Demandado: Ciudadano Ramón José Rojas Figueroa, titular de la cédula de identidad número V.-11.194.057.

Abogado asistente del demandado: Douglas Elbano Reverol Zambrano, titular de la cédula de identidad número V.-14.551.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.420.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, catorce de mayo de dos mil quince (14/05/2015), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecen ante este Tribunal las partes intervinientes en la controversia, por una parte, la demandante y su abogado asistente: ciudadana Yairy Yenifer Sarmiento Rábago y abogado Javier Boscán Camacho; y por la otra, el demandado y su abogado asistente: ciudadano Ramón José Rojas Figueroa y abogado Douglas Elbano reverol Zambrano. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 14 de mayo de 2013 y finalizó el 05 de septiembre de 2013, reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y diferencia de salario no cancelado, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad diez mil doscientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.222,28) Tercero: El demandado admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo reclamado, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de ocho mil cuatrocientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.403,90) mediante un cheque de esta fecha a nombre de la trabajadora Yairy Yenifer Sarmiento Rábago, librado contra la cuenta corriente número 0108-0097-81-0100054115 del Banco Provincial y signado con el número 00000054. Cuarto: La demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle el accionado en razón del vínculo laboral. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

La trabajadora y su abogado asistente,

Cddana. Yairy Yenifer Sarmiento Rábago y Abg. Javier Boscán Camacho


El demandado y su abogado asistente,

Cddano. Ramón José Rojas Figueroa y Abg. Douglas Elbano Reverol Zambrano


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo



TC.-