REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000041

PARTE ACTORA: Rosanny Díaz Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-22.110.134.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Milagro Delgado Muchacho, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449.

PARTE DEMANDADA: Agencia de loterías On Line “La Central”, la cual no se encuentra registrada.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Jesús Hernesto Graterol Alvarado titular de la cédula de identidad número V.-12.205.614.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alexis José Higuerrey Lozano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.226.542 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 172.111.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciocho de mayo de dos mil quince (18/05/2015), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecen ante este Tribunal las partes intervinientes en la controversia; por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Rosanny Díaz Bastidas y abogada Milagro Delgado Muchacho; y por la otra, el demandado y su abogado asistente: ciudadano Jesús Hernesto Graterol Alvarado y abogado Alexis José Higuerrey Lozano. Acto seguido, la Jueza establece las normas de la audiencia e interactúa con las partes, a quienes hace ver la conveniencia de finalizar el litigio mediante un acuerdo entre ellas, ante lo cual estas expusieron que, efectivamente, han decidido efectuar una transacción. El acuerdo se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La relación de trabajo que unió a las partes se inició el 16 de septiembre de 2014 y finalizó el 16 de noviembre de 2014, y en razón de ella la trabajadora reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y diferencia de salario no cancelado, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo. El monto demandado representa la cantidad ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.695,89). Tercero: El demandado admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo reclamado, y en virtud de ello, conviene en realizar un pago por un monto de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00). Cuarto: La demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface absolutamente sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle el accionado por causa del vínculo laboral. Quinto: Las partes acuerdan fraccionar el pago de la cantidad convenida en dos porciones iguales de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), de manera que en este acto la trabajadora recibe la primera cuota mediante un cheque de esta fecha a nombre de la trabajadora Rosanny Díaz Bastidas, librado contra la cuenta corriente número 0108-0596-13-0100045224 del Banco Provincial y signado con el número 00006657. Sexto: La segunda y última cuota será pagada el día lunes, 01 de junio de 2015. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago pendiente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

La trabajadora y su apoderada judicial,

Cddana. Rosanny Díaz Bastidas y Abg. Milagro Delgado Muchacho



El demandado y su abogado asistente,

Cddano. Jesús Hernesto Graterol Alvarado y Alexis José Higuerrey Lozano



La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo



TC.-