REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000009

Parte actora: Ibraín Antonio Peña Alzurú, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-15.024.164.

Apoderada de la parte actora: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de las cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882.

Parte demandada: Sociedad mercantil Metalúrgica Hierro Duro, F.P. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 17 de febrero de 1997 con el número 138, tomo 1-B.

Apoderados de la parte demandada: Abogados Omar Enrique Reverol Vergara y Ángel Gonzalo Mejía Cifuentes, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.433.691 y V.-15.672.826 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.451 y 226.074.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

En el día de hoy, seis de mayo de dos mil quince (06/05/2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el demandante y su apoderada judicial: ciudadano Ibraín Peña Alzurú y abogada Aura Atilia Tablante; y por la otra, el apoderado judicial del demandado: abogado Omar Enrique Reverol Vergara. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 10 de febrero de 2000 y finalizó el 19 de noviembre de 2012, reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad ciento treinta y ocho mil ochocientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 138.892,22). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en pagar la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) en tres cuotas de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, de la siguiente manera: En este acto el trabajador recibe la primera cuota a través de un cheque a su nombre emitido por Banesco, librado contra la cuenta corriente número 0134-0057-16-0571-013317 y signado con el número 24584272. Las cuotas restantes serán pagadas en fechas 05 de junio de 2015 y 06 de julio de 2015. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago de la última cuota convenida. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los seis días del mes de mayo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo


El demandante y su apoderada judicial,

Cddano. Ibraín Peña Alzurú y Abg. Aura Atilia Tablante



El apoderado del demandado,

Abg. Omar Enrique Reverol Vergara


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

TC.-