REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000062

DEMANDANTE: PABLO JAVIER MALDONADO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.560.077

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogado YONNY ARTURO COSILES RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.208.335

DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1981, anotado bajo el Nro.54, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: abogado ROMBET CAMPEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.634

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de mayo de 2015, siendo las 10:300 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongacion de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PABLO JAVIER MALDONADO DAVILA, antes identificado y su abogado asistente abogado YONNY ARTURO COSILES RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.208.335 así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada ROMBET CAMPEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.634, Dándose así inicio a la audiencia. Verificada la presencia de las partes el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION

PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por sus abogados de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su Abogada asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.


TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada se inicio el veinticuatro (24) de septiembre del Año 2010 hasta el día treinta y uno (31) de agosto del año 2014, fecha en que fue despedido, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS de la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN). Asimismo, reclama en su escrito libelar la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES 79/100 CÉNTIMOS (Bs.98.407,79), que corresponden al pago total de los conceptos que más adelante se detallan siendo los mismos: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Adelantos de Prestaciones Sociales, Penalización Cláusula 70, y Examen Medico de Egreso, conceptos estos calculados con ocasión a la convención colectiva petrolera vigente, que demanda obedecen a toda la relación de trabajo ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad .-TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, abogado ROMBET CAMPEROS, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, por tal motivo en el presente acto señala que al trabajador le liquidaron sus prestaciones sociales entre los cuales se encuentran establecidos: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, examen médico de egreso, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, dotación de uniformes, sin embrago de la revisión de los conceptos demandados, reconoce que existe una diferencia a favor del trabajador demandante en cuanto a los conceptos de preaviso, antigüedad y penalización por el pago no oportuno de las prestaciones sociales todos ellos calculados con ocasión a la Convención Colectiva Petrolera vigente. En consecuencia, de ello ofrece cancelar en este acto la cantidad de Bs. 27.400,00, los cuales cubren los conceptos aquí reconocidos como adeudados.-CUARTA: El apoderado judicial del trabajador demandante, abogado YORMAN ROJAS, manifiesta estar de acuerdo con el pago que este acto se le ofrece, los cuales procede a recibir mediante cheque de Gerencia emanado de la cuenta correntista Nro. 0105-0043-52-2043174576, librado por el banco MERCANTIL, signado con el Nro.80174576, por le monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.27.400,00), el cual DECLARA recibir en este mismo acto a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo

Los Comparecientes;

Demandante


Abogado Asistente de la parte demandante


Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria

Abg. María Hidalgo
En misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. María Hidalgo