REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EP11-L-2014-000121


PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA BENVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.220 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 174.232

PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A 9, de fecha 18 de noviembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 23.747.
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MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.






DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, identificado en autos, debidamente representado por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.232. En fecha 17 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21 de julio de 2014, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, por las consideraciones anteriormente expuestas, y en concordancia a lo previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley, procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que ingreso a trabajar como Perforador Sismografico, para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre 2009, fecha en que fue despedido, que trabajo dentro de un horario de 06.00 a.m., a 4:00 p.m., trabajando 21x7, de lunes a lunes, que para aquel momento devengaba un salario diario de Bs.44,46, que ocupo el mismo cargo hasta la finalización de la relación, que el día 10 de abril de 2007 realizando sus funciones que era el manejo de un tractor de la empresa, que debía hacer un recorrido desde Pedraza hasta San Silvestre, que durante el recorrido sintió un fuerte dolor en su espalda que no le permitió seguir manejando, que tuvo que llamar por radio una ambulancia de la empresa para que lo auxiliara, que lo trasladaron a una clínica privada, donde le aplicaron un calmante, que luego le realizaron una Resonancia Magnética el día 12 de abril de 2007 cuyo resultado arrojo una Degeneración Parcial y Gran Protusión Discal Posterior en T12-L1, que antes de comenzar su relación con la empresa le fue practicado por ordenes de la misma el examen físico medico pre-empleo, que la empresa ha mostrado una conducta irreverente con el y un grupo de trabajadores que sufrieron al mismo tiempo enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que en principio les negó la operación necesaria para disminuir o hacer desaparecer la anormalidad presentada, que el medico de PDVSA el 21 de septiembre de 2007 determina que requiere de cirugía de columna, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó la investigación de la Enfermedad Ocupacional la cual califica la materialización de una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Lucro cesante, demanda por este concepto la cantidad de Bs. 1.105.542,00
2.- Indemnización correspondiente al artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Bs.347.334,00

Que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.1.014.179,50, Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.452.876,00) y solicita sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Invoca los efectos materiales y formales de la cosa juzgada, por cuanto alega que el actor pretende ventilar nuevamente reclamos originados en la misma enfermedad que ya fue discutida y resuelta en causa anterior, dilucidada en proceso que reposa en los archivos del circuito laboral bajo el numero EP11-L-2011-000425. Así mismo alega que efectivamente en el libelo de demanda promovido y referente al expediente EP11-L-2011-000425, como de las sentencias de Primera y Segunda Instancia en esa causa también promovidas, la sentencia quedo definitivamente firme, produciéndose su cumplimiento, se verifica que fue discutida la existencia de degeneración parcial y gran protusión discal posterior en T12-L1, que la certificación revisada en aquel proceso es la misma que aquí presenta, así como todos y cada uno de los alegatos que vuelve a traer y lo contenido en expediente de investigación BAR-09-IE-08-0026, sustanciado por INPSASEL.
En virtud a lo expuesto, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes sus pretensiones actuales, niega y rechaza lucro cesante y la aplicación del artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, visto que los alegatos son idénticos y que cada punto fue resuelto y existe sentencia firma al respecto. Por lo cual considera improcedente lo planteado, resultando evidente la existencia de la cosa juzgada y así pide sea declarado.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso, por tratarse de el reclamo por indemnizaciones a causa de una enfermedad de carácter ocupacional padecida por el demandante le corresponde a este, la carga de demostrar la misma, así como el grado de discapacidad que padece y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte a la demandada le corresponde demostrar que cumplió con las normativas, más sin embargo, como existe un alegato en cuanto a la materialización de la institución de la cosa juzgada, debe esta juzgadora pronunciarse en este primer orden.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

1.-) Inserto en los folios 73 al 245 de la primera pieza del expediente marcado “A” copia simple de expediente administrativo sustanciado y tramitado por ante la DIRESAT- Barinas, el cual carece de valor probatorio por cuanto fue impugnado en la oportunidad legal establecida, y así se decide.
2.-) Inserto en los folios 246 al 249 de la primera pieza del expediente marcado “B” copia simple de planilla de cálculos atinentes a un monto de indemnización, emitida por la DIRESAT- Barinas, el cual carece de valor probatorio por cuanto fue impugnado en la oportunidad legal establecida, y así se decide

Testimoniales:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se presentaron a rendir testimonio los ciudadanos: Omar Alvarado, Hernando Rendiles, y Numa Montiel, al respecto, estima pertinente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones, de sus testimonios se desprenden entre otras cosas la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, y se destacan afirmaciones en cuanto a la existencia de la enfermedad ocupacional, hecho no controvertido, por cuanto el accionado no niega la existencia de enfermedad ocupacional, ya que esgrime su contestación en función a la oposición de la cosa juzgada. Así mismo, manifiestan haber sido llamados a rendir testimonio en causa similar, lo cual constituye un elemento de valor que adminiculado con otros elementos traen convicción al juez. Por cuanto sus dichos fueron contestes, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Inserto en el folio 252 al 262, copia simple de libelo de demanda contenida en expediente EP11-L-2011-000425. Documento al cual se le otorga valor probatorio por cuento el mismo no fue desvirtuado Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 263 al 288 de la primera pieza del expediente marcada “B”, Copia simple de sentencia proferida en la causa EP11-L-2011-000425. De fecha 27 de junio de 2013. Documento al cual se le otorga valor probatorio por cuento el mismo no fue desvirtuado Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 289 al 323 de la primera pieza del expediente marcada “C”, Copia certificada de sentencia en segunda instancia de fecha 25 de Septiembre de 2013. Documento al cual se le otorga valor probatorio por cuento el mismo no fue desvirtuado Así se decide.

Considera esta juzgadora necesario antes de explanar su elementos decisorios, pronunciarse respecto al siguiente punto, si bien es cierto en fecha 05 de mayo del año en curso, este juzgado recibe, diligencia emanada por la parte accionante respecto al cual solicita sea diferida la audiencia de juicio por cuanto uno de las testigos promovidos, sufrió un accidente, razón por la cual, no podría asistir a la audiencia pautada. Al respecto, esta juzgadora apertura la audiencia de juicio y por cuanto el alegato esgrimido no fue planteado por el accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia en cuanto a la solicitud de suspensión de la misma, considero esta juzgadora, que no existían elementos precisos que materializaran y avalaran la procedencia de la solicitud, razón por la cual y siendo que el accionante no insistió en la suspensión de la misma trayendo elementos necesarios a la convicción del juez, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, así mismo, se hace menester reflejar, que el accionante no insistió en la suspensión de la audiencia. Ahora bien, considero esta juzgadora que la referida testimonial, no constituía un elemento fundamental que aportara nuevos elementos a la solución de la controversia, es por ello, que en aras al principio de la celeridad procesal se llevo a cabo la consecución del proceso, en función a la celebración de la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda enfermedad de origen ocupacional alegando el accionante que trabajo para la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A, que el cargo que ocupaba era de perforador sismografito, que la relación laboral inicio el 30 de septiembre de 2006 y concluyo el 31 de octubre del año 2009, que fue certificado por el ipsasel de padecer una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ahora bien, por su parte el accionado alega la cosa juzgada en atención a sostener que tales conceptos fueron discutidos y resueltos en causa anterior. Bajo el numero ep11- L- 2011- 425, en atención a ello niega todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando sea declarada la cosa juzgada. Corolario, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser decidida en la sentencia como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, por ende, considera esta juzgadora necesario, traer a colación lo siguiente: La cosa juzgada, atiende a parámetros de procedencia referidos a la identidad de las partes, de los conceptos reclamados y del titulo, así mismo se hace menester destacar que la institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
En virtud a ello se precisa, que esta institución, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Atinente a lo expuesto podemos señalar, que la cosa juzgada se establece como institución del Derecho Procesal, cuyos efectos se sintetizan ante el impedimento expreso de poder cambiar, impugnar o revertir el fallo definitivamente firme. Así mismo, excluye la posibilidad ante lo cual por la interposición de nueva demanda, un tribunal pueda decidir nuevamente respecto a una situación planteada, dilucidada ya decidida, ya que la única forma de que un tribunal pueda decidir nuevamente respecto a la misma causa se circuncida ante el hecho, de que se trate de la misma causa y que obedezca a ordenes emanadas en cuanto a decisiones de recursos interpuestos, y se da, solo en los casos de reposición o reenvío, de ser el caso y solo por tratarse de elementos que el juez obvio en primera decisión ante lo cual debe pronunciarse en aras a mantener el orden publico y equilibrio procesal, pero ello, no quiere decir que la parte pretenda dilucidar la misma pretensión tantas veces sea necesario en aras a obtener respuesta favorable, ello no procede, lo juzgado adquiere carácter de COSA JUZGADA y mal podría ser nuevamente decidida la pretensión ya sometida a juicio y juzgada, de ser así, donde sustentaríamos, el orden publico, el equilibrio procesal y la seguridad jurídica que atañe a las partes, y mas aun, como materializaríamos la tutela judicial efectiva, de existir tal incertidumbre jurídica.
Ahora bien, es necesario señalar, que a los fines de verificar la procedencia o no de la Cosa Juzgada la parte accionada promovió copia certifica de sentencia emanada en segunda instancia, y así mismo se hace pertinente reflejar en cuanto al principio de PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL , lo siguiente:

La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Corolario, esta juzgadora observa por notoriedad judicial, que mediante decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.013, en cuanto a la demanda interpuesta por enfermedad ocupacional, presentada por el ciudadano Jesús Benavente en contra de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, sustanciada al expediente Nª ep11-l-2011-000425, (nomenclatura llevada por este Juzgado), declaró “Parcialmente con lugar” la demanda interpuesta. Ahora bien, al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata, que el objeto de la solicitud en estudio obedece a la litis, respecto a la enfermedad ocupacional que pretende dilucidar nuevamente el actor en la presente causa, ambas demandas atinentes al mismo objeto, relación laboral y partes, conocidas por este Despacho.
En virtud del principio de “notoriedad judicial” esta juzgadora constata que en efecto la procedencia de la enfermedad ocupacional fue ventilada en causa signada con el expediente nro ep11-l- 11- 425, que curso por ante este tribunal, es por ello, que mal podría esta Juzgadora pronunciarse respecto a conceptos ventilados y juzgados, en virtud a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la cosa juzgada, lo que comporta a declarar sin lugar la presente demanda.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: con LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA BENAVENTA LOVATON.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece días (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Enaydy Cordero Colmenares


La Secretaria

Abg. María Hidalgo.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (10:08 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.

Abg. Maria Hidalgo.