REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000121
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA BENVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.990.220 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 174.232
PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A 9, de fecha 18 de noviembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 23.747.
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MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DEL OBJETO SOLICITADO:
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil quince (2015), presente la profesional del Derecho Yngrid Silvery, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio treinta y siete (37) de las actas procesales de la segunda pieza del expediente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en relación a la no condenatoria en costas de la parte perdidosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto a la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ampliar el lapso para solicitar aclaratoria de sentencias emanadas por la primera instancia y equipararlos al señalado para ejercer el recurso de apelación, en el entendido que tales lapsos corren paralelamente por cuanto y así lo ha sostenido el criterio jurisprudencial la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo (subrayado nuestro). En el entendido, que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para ejercer los recursos de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, en virtud a lo expuesto, considera este tribunal, que la solicitud de aclaratoria fue ejercida dentro del tiempo establecido y procede a emitir pronunciamiento al respecto.
Corolario, existe la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Procesal. Sin embargo, por vía de excepción, se permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos ello en ras a enaltecer el Principio de Congruencia.
En el presente caso, la parte actora, solicita aclaratoria del fallo en atención a la no condenatoria en costas de la parte perdidosa, al respecto, esta juzgadora considera menester hacer mención al artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo el cual cito textualmente:
“Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado y contra las personas morales de carácter publico, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos”.
De conformidad a lo expuesto, es necesario hacer mención, a que si bien es cierto, la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas, no es menos cierto, que el legislador preceptúo una excepción, con respecto, a trabajadores que resulten vencidos pero devenguen menos de tres salarios mínimos. Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, no existió un controvertido con atención al salario devengado por el trabajador, por cuanto la parte accionada se limito en su contestación a oponer la defensa de cosa Juzgada, se evidencia del libelo de demanda que el salario diario alegado por el accionante, para el momento de la culminación de la relación laboral, específicamente al 31 de octubre del año 2009 , oscilaba en 69,34 Bs diarios, y por cuanto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha era de 32, 25 Bs diarios, se desprende que el mismo devengaba menos de tres salarios mínimos , por ende, mal podría esta juzgadora subvertir el orden legal establecido y condenar en costas al accionante, En consecuencia y por cuanto en la motiva de la decisión publicada en fecha trece (13) de mayo del 2015, se observa claramente el vencimiento total del proceso sostenido por el ciudadano Jesús Benavente, parte actora en la presente causa, y por cuanto se demuestra, que el ciudadano actor al momento de concluir la relación laboral, devengaba la cantidad de 69,34 bs diarios, ello, según lo que se desprende de lo alegado por el actor en el libelo y por cuanto no existe controvertido al respecto, se toma el salario establecido, en la cantidad de: 2080.2 Bs, evidenciándose que devengaba un salario menor a los tres salarios mínimos, ya que el salario mínimo se ubicada en el orden de 967, 23 Bs. Según Decreto Presidencial Nº 6.660, por lo que se ACLARA que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No se condena en Costas a la parte actora. Así se decide.
Queda en estos términos resuelto por este despacho, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2015, en el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguido por el ciudadano JESUS BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-9.990.220, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo, publicado en el expediente Nº EP11-L-2014-000121, en fecha 13 de Mayo de 2015.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. En Barinas, a los veintiun (21) días del Mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria;
Abog. María Hidalgo
En esta misma fecha, se publico la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abog. María Hidalgo
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