REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000015.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.105.975, con domicilio en la Urbanización La Elvira, avenida principal, casa sin número. Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 57.768.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 152-A, de fecha 05 de agosto de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrículas 54.675.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 03 de marzo de 2015.
PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, en fecha 10 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 03 de julio de 2013, por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, asistido por la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Admisión de la Demanda en fecha 10 de julio de 2013, incoada por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, asistido por la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.
• Notificación de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 08 de agosto de 2013, siendo certificada dicha notificación por la secretaria de ese Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 04 de octubre de 2013, con prolongaciones de fecha 30/10/2013; 21/11/2013; diferida para el 23/01/2014; 10/02/2014; 06/03/2014; 10/04/2014; luego diferida para el 27/05/2014 diferida para el 30/01/2014, fecha ésta cuando el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cursa al folio 70, auto de fecha 05 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, donde dejó constancia, que no se presentó escrito de contestación a la demanda por parte de Sinohydro Venezuela C.A., con sujeción a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 06 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 10 de junio de 2014.
• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 20 de junio de 2014.
• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
• Acta de celebración de la audiencia pública de juicio de fecha 24 de febrero de 2015, donde se dejó constancia de la presencia de las partes, de la evacuación de los medios de pruebas promovidos, así como el control y contradicción de los mismos, dando la oportunidad respectiva para las observaciones finales. En ese sentido y de conformidad artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dictó el dispositivo oral donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, reservándose en ese mismo acto, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.
• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio de Puerto Cabello, en fecha 06 de marzo de 2015, donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:
 Que ingresó a prestar servicios con el cargo de carpintero B, en fecha 17 de octubre de 2011, para Construcciones y Mantenimiento S y P C.A., por la celebración de un contrato para obra determinada.
 Que fue absorbido por Sinohydro de Venezuela C.A.
 Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
 Que a partir del 01/01/2013, no hizo reserva de ningún contrato de trabajo, por lo que la relación de trabajo continuó en forma permanente e ininterrumpida, hasta el 15 de marzo de 2013.
 Que se le informó por medio de una lista, el cese definitivo de las labores.
 Que la obra para la cual fue contratado no ha concluido.
 Que computó un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 28 días.
 Que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
 Que para el mes de octubre de 2012, el salario promedio era elevado, pero que en el mencionado mes el patrono redujo en forma drástica dicho horario y jornada, quedando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
 Que media el despido injustificado.
 Que la relación de trabajo se hizo indeterminada.
 Que su derecho a reclamar paro forzoso, se hizo imposible ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le negó el derecho al mismo, por cuanto Sinohydro Venezuela C.A., no estaba inscrita, estando obligado al pago del paro forzoso.
 Que el salario normal es de Bs. 126,27; salario básico de Bs. 119,27; salario promedio de Bs. 135,29; salario integral de Bs. 270,03.
RECLAMA:
 Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 16.201,71.
 Antigüedad Legal conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs.8.100, 86.
 Antigüedad Adicional, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs.4.050, 43.
 Antigüedad Contractual, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs.4.050, 43.
 Descansos del 16/03 al 17/03/2013; a razón de Bs. 315,68.
 Nómina del 11/03 al 15/03/2012 más feriado; a razón de Bs. 757,62.
 Utilidad por tiempo de viaje; a razón de Bs. 1.853,08.
 Tiempo de viaje, conforme a la cláusula 23 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013; a razón de Bs. 3.973,22.
 Utilidades bonificables, a razón de Bs.50.153, 16.
 Descanso diferencia tiempo de viaje; a razón de Bs. 1.548,80.
 Utilidades por vacaciones y bono vacacional; a razón de Bs. 15.583,87.
 Dotaciones por Uniformes; a razón de Bs. 6.000,00.
 Seguro paro forzoso; a razón de Bs. 16.572,06.
 Mora por cada día de retardo, conforme a la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013; a razón de Bs.40.911,48.
 Total demandado Bs. 70.057,35.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dejó constancia, que NO SE PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por parte de Sinohydro de Venezuela C.A., tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Cursa del folio 04 al 06, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Construcciones y Mantenimiento S y P C.A., de este se evidencia las condiciones de trabajo, jornada de trabajo, salario entre otros, en tal sentido, al no haber mediado contestación a la demanda, quedan admitidos los hechos en cuanto a la contratación efectuada por la empresa aquí mencionada, continuando la relación de trabajo en forma ininterrumpida; sobre dicha probanza no se observó, cuestionamiento ni impugnación alguno por la contraparte, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 06 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano DANNY LOPEZ, donde se observa, que desempeñaba el cargo de carpintero B, durante 1 año, 4 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 27, salario normal de Bs.126,27 y el salario integral de Bs. 209,66, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 12.967,06; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.
Documentales:
 Cursa del folio 40 al 42, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Construcciones y Mantenimiento S y P C.A., de este se evidencia las condiciones de trabajo, jornada de trabajo, salario entre otros, en tal sentido, al no haber mediado contestación a la demanda, quedan admitidos los hechos en cuanto a la contratación efectuada por la empresa aquí mencionada, continuando la relación de trabajo en forma ininterrumpida; sobre dicha probanza la cual fue valorada supra, no se observó, cuestionamiento ni impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 42 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano DANNY LOPEZ, donde se observa, que desempeñaba el cargo de carpintero B, durante 1 año, 4 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 27, salario normal de Bs.126,27 y el salario integral de Bs. 209,66, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 12.967,06; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada y valorada supra, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 43 al 56 recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, 2012 y 2011 en su orden, con relación a éstas documentales, se observa el pago de salario con ocasión a la prestación de servicios del ciudadano DANNY LOPEZ, así como el pago de los conceptos derivados por la convención colectiva aquí mencionada, tales como; tiempo ordinario, ayuda de ciudad, descanso legal de sábado y domingo, así como las respectivas deducciones, sin observarse cuestionamiento, ni impugnación alguna contra los mismos, razón por la cual se les imparte pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 57, ejemplar del Diario La Costa de fecha 25/06/2013, con un cintillo que indica: SSO Ordenó a Sinohydro el pago del paro forzoso a sus trabajadores; con relación a esta documental, se aprecia de un hecho público y comunicacional, que en este grado de la jurisdicción no aporta nada a la resolución de esta controversia, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 59, constancia emanada de la demandada de fecha 18/03/2013, donde se aprecia el cargo que desempeñó el demandante, el tiempo de duración de la relación de trabajo y el último salario; con relación a esta documental, se tiene que los hechos en ellas descritos no forman parte de la controversia, por tanto no aporta nada a la resolución de este asunto, en consecuencia, queda desestimada del proceso. Así se establece.
 De la exhibición de documentos, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se exhibiera: 1) Contrato Individual de Trabajo; 2) Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; 3) recibos de pago de salario. Al respecto cabe precisar, que el mencionado artículo dispone entre otras cosas, al promover este medio de prueba, que cuando se trate de documentos que por mandato de legal deba llevar el empleador, bastará con la solicitud de exhibirlo, tal es el caso de los recibos de pago y el contrato individual de trabajo, pero más allá de eso, lo que pretende el promovente probar con este medio de prueba, son circunstancias de hecho que no revisten relevancia en este grado de la jurisdicción, razón por la cual este medio se desestima. Así se decide.
 Promovió el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio de prueba, ya que el mencionado principio, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA


 Cursa del folio 61 al 64, copias simples de recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, con esta trata de probar el salario de las últimas semanas de trabajo, en tal sentido, se observó la impugnación a dichas documentales por la contraparte conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al constarse ello quedan desechadas del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 65, copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano DANNY LOPEZ, donde se observa, que desempeñaba el cargo de carpintero B, durante 1 año, 4 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 27, salario normal de Bs.126,27 y el salario integral de Bs. 209,66, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 12.967,06; con relación a ésta documental, la misma fue promovida por el actor, siendo valorada supra, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.
 Cursa al folio 66, documental denominada estado de cuenta sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano DANNY LOPEZ, donde se aprecia el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales del mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, constatándose de ese modo, el cumplimiento con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, se aprecia la firma y huella dactilar del demandante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 67, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 18/03/2013 a favor del ciudadano DANNY LOPEZ, por la cantidad de Bs. 45.614,26, del mismo modo se evidencia de éstas documentales, la rúbrica y huella dactilar del demandante, ahora bien, con relación a esta documental, en este grado de la jurisdicción, la misma no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 68, copia simple de Acta suscrita en la sede de la Dirección de Prestación Dineraria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/07/2013, en la cual se deja constancia que la entidad SINOHYDRO DE VENEZUELA, C.A., registrada bajo el N° patronal 031114770, procede a consignar una serie de requisitos y recaudos, con la finalidad de justificar el por qué no emitieron una serie de contratos a determinados trabajadores, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de lo que se ha denominado un documento público administrativo. Así se decide.
 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), con el fin de que comunicare, la fecha de apertura del fondo de fideicomiso y el monto pagado. Al respecto se constata, al folio 89 y 90, resultas de la mencionada entidad bancaria, donde indica que el actor es titular de la cuenta de fideicomiso y que la misma fue liquidada en fecha 14/05/2013, adjuntando el estado de cuenta respectivo, evidenciando con ello el cumplimiento de este fondo de garantía a favor del actor, en ese sentido, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos sostenidos en la apelación ejercida por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, de modo de que sea delimitado los poderes adquiridos por esta Alzada; el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003, caso: Carlos Jiménez Arnedo, delineó lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

Delimitado lo anterior, hay que destacar que en el caso objeto de análisis, no medio contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En atención a la norma antes transcrita y vista la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, opera indefectiblemente, la consecuencia jurídica del segundo aparte la norma supra, vale indicar, la confesión del demandado, ello en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, este Operador Jurídico, atendiendo los criterios jurisprudenciales, acerca de lo aquí mencionado, trae a colación la ratificación del criterio sentado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Miguel Biondi Sifontes, contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA) Nº 1148 del 14 de julio de 2009, donde dejo sentado:

No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control. (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, los efectos que se derivan de la aludida norma, no pueden contenerse, por ficción de ley, opera indefectiblemente la confesión de los hechos señalados en el libelo de la demanda, ello en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa la recurrente sostuvo inter alia, desde el libelo de demanda y así en la audiencia de apelación, la conformidad del salario normal de Bs. 126,27 y el salario básico de Bs. 119.27, salarios estos estimados por la parte demandada, conforme se contraen en la planilla de liquidación (ff.06-65), ahora bien, tal y como se viene indicando, aquí no hubo contestación de la demanda, circunstancia ésta que permite inferir la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Pero aquí, el punto medular radica, en el salario integral alegado por el demandante por Bs. 270,03, siendo superior tanto a el estimado por el juzgado a quo como al señalado por el demandado de autos en la referida planilla de liquidación, quedando pues por esta Alzada, dilucidar el mismo, de donde deviene la diferencia alegada por el actor, circunstancia que obliga a este Operador de Justicia, con el fin de constatar si no es contrario a derecho el salario integral alegado, al margen de que por efecto de la no constatación a la demanda, se configuró la admisión de los hechos. Así de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, se aprecian los recibos de pagos que el último salario mensual fue de Bs. 3.788, 08.

Llegado este punto se debe inferir, que en el caso de autos, ha de aplicarse los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A, de ahí que es válido mencionar, que el referido cuerpo normativo en su cláusula 4 numeral 15, define “salario” a la remuneración general percibida por el trabajador, lo cual es entendido, a merced de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, como –salario-, pero emplea este término, al margen de considerarla como una institución propia del derecho del trabajo, vale indicar, -salario- en esencia, en puridad, es Salario Integral, la cual constituye una institución, pues al SALARIO, como lo define la mencionada convención, lo componen ciertos beneficios asegurados en ella, incluido la percepción por bono vacacional y la percepción por participación de beneficios (utilidades) así fue acordado en dicha convención, pero al leer con detalle se desprende con meridana claridad, la definición de “salario”, es técnicamente lo que se ha denominado como, salario integral, el cual está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas recibidas por el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”- más las derivadas de la prestación de antigüedad, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. (Vid. Sentencia Nº 1901 del 16/11/2006 caso: Antonio Testa Dominicancela vs Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, y recientemente en sentencia Nº 1058 del 10/10/2012, caso Zoila Juanita García de Moreno vs. Contraloría Del Estado Anzoátegui).

Aclarado lo anterior, conforme a la cláusula 4 numeral 16, la cual define al salario básico, que deviene de lo establecido en el tabulador como remuneración inicial percibida por cada trabajador según el cargo que detente, éste dispuesto en el mencionado cuerpo convencional, de ahí que en el caso objeto de análisis, al verificar los recibos de pagos cursante a los autos, no se constata que el actor devengare un salario variable, de modo que se estimare el salario promedio durante los seis meses inmediatamente anteriores, en consecuencia, el salario promedio y el salario integral alegado por el actor, son contrarios a derecho, ya que último salario mensual fue de Bs. 3.788, 08, donde se encuentran incluidos el pago ordinario de trabajo, ayuda de ciudad, descanso legal (sábado y domingo) y días feriados, vale indicar que a la luz del cuerpo convencional aplicable, es salario normal Bs. 126.27, siendo pertinente inferir que el salario básico es de Bs. 119.27, según el Tabulador, por el cargo de carpintero B, de ahí que el cálculo efectuado por la recurrida del salario integral (salario conforme a la Convención Colectiva Petrolera) es de Bs. 190,10, verificándose en la planilla de liquidación un salario superior al estimado por esta Alzada y por la recurrida, lo cual es de Bs. 209,66, en tal sentido, visto el reconocimiento expreso de la demandada del salario integral antes mencionado, al margen del cálculo extraído por esta Alzada, indudablemente, el salario integral de Bs. 209,66, resulta más beneficioso para el actor, ello en atención a los principios fundamentales del derecho del trabajo, ya que se encuentra el mismo, irrevocablemente incorporado al patrimonio del actor, por tanto, ha de considerarse este salario integral la cantidad de Bs. 209,66. Así se establece.

Determinado lo anterior, establecido como fuere el salario integral, se debe dilucidar el otro punto apelado por la representación de la parte actora, es decir, la Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y la Antigüedad Adicional, conforme lo estipula la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A, en cuya clausula se establece el régimen de indemnización aplicables para los conceptos antes mencionados. En tal sentido, conforme al literal B de la referida clausula, en cuanto a la Antigüedad Legal, corresponde el equivalente a 30 días a razón de salario de Bs. 209,66 (salario integral supra explicado) lo cual da un total de Bs. 6.289,89, en tal sentido, de la planilla de liquidación se constata el pago de este concepto por la cantidad antes señalada, por tanto, con relación a este concepto, no surge diferencia alguna, al contrario, quedó satisfecho el mismo, por consiguiente, ha de estimarse a la demandada, liberada del pago de esta obligación. Así se decide.

Al respecto de la Antigüedad adicional, conforme al literal C de la referida cláusula, corresponde el equivalente a 15 días de salario de Bs. 209,66 (salario integral supra explicado) lo cual da un total de Bs 3.144,94, en tal sentido, de la planilla de liquidación se constata el pago de este concepto por la cantidad antes señalada, por tanto, con relación a este concepto, no surge diferencia alguna, al contrario, quedó satisfecho el mismo, por consiguiente, ha de estimarse a la demandada, liberada del pago de esta obligación. Así se decide.

Del mismo modo corresponde verificar, la Antigüedad contractual, conforme al literal D de la referida clausula, corresponde el equivalente a 15 días de salario de Bs. 209,66 (salario integral supra explicado) lo cual da un total de Bs 3.144,94, en tal sentido, de la planilla de liquidación se constata el pago de este concepto por la cantidad antes señalada, por tanto, con relación a este concepto, no surge diferencia alguna, al contrario, quedó satisfecho el mismo, por consiguiente, ha de estimarse a la demandada, liberada del pago de esta obligación. Así se decide.

Siguiendo con el análisis del caso que no ocupa, señaló la recurrente que el tribunal a quo se limitó a establecer que no procedía, a pesar de haber reclamado el concepto de tiempo de viaje, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A; en ese sentido, se hace necesario verificar el extracto de la recurrida para estimar lo aducido por la recurrente; cita textual del Sistema Juris 2000:
… Omisiss…
Por el concepto de Tiempo de viaje cláusula 23, lit B, C. C. P., reclama 351, 11,32, 3.973,32, se desecha dicho concepto por impreciso.
… Omisiss…

Del extracto de la recurrida se observa, la falta de motivación, es decir, no precede un análisis de las pruebas aportadas en el proceso, lo cual le conllevaría a establecerlo como impreciso, ello contraviene lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, corresponde a este Operador de Justicia, dilucidar este punto apelado, infiriendo conforme lo establecido en la primera parte de la cláusula 23, que el mismo se conviene en pagar, por el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sean 15 minutos o más y esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con el 52% de recargo sobre el salario básico del turno correspondiente y en los casos, cuando exceda el viaje, media hora por jornada, se conviene en pagar el 77% de recargo sobre el pago que reciba el trabajador, en razón de la media hora calculado al salario básico. Del libelo de la demanda se precisa, que la reclamación del aludido concepto, lo es en razón de Bs, 3.973,32, sin constarse en la narrativa de los hechos, el tiempo que el actor empleaba para dirigirse a la entidad de trabajo correspondiente, ya que con sujeción a lo dispuesto en la mencionada clausula, la procedencia del mismo, es sobre el tiempo de viaje transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el lugar o centro de trabajo, calculado en fracciones de 15 minutos; en consecuencia, vista la indeterminación de este hecho, ha de declararse la improcedencia de este aspecto impugnado. Así se decide.

Por otra parte aduce la recurrente lo siguiente: (…) los otros conceptos en la cual la sentencia, este, por decirle, ponerle un nombre es muy ligera al no determinar por qué se desechan los conceptos reclamados deben ser más amplias de manera que convenza el por qué no proceden los conceptos reclamados, siendo que están siendo reclamados, válgala redundancia en base a el (sic) Contrato Colectivo que rige entre las partes (…).

De lo anterior cabe señalar, entre otras cosas, que el efecto devolutivo del recurso, no se produce sino en la medida de la apelación, conforme al principio “tantum devollotum quantum apellatum”, conllevando a señalar que esos otros conceptos, como refiere la recurrente son indeterminables, ya que como se viene explanado desde el inicio de este fallo, en el caso que no ocupara esta Alzada se encuentra limitada, por la reformatio in peius, razón por la cual constatada la forma en como ejerce la apelación en la audiencia respectiva, oportunidad ésta otorgada por el Legislador para fundamentar su recurso; en esa medida ha de emitir el pronunciamiento respectivo, en tal sentido, al verificar la imprecisión de la recurrente sobre los otros aspectos sobre los cuales recurre, este Operario Jurídico se ve limitado en dirimir los mismos, quedando desechado este aspecto recurrido e indeterminado, por los argumentos aquí explanados. Así se decide.

Asimismo, sostuvo que la recurrida no determina por qué no procede la dotación de uniformes debidas al actor, en ese sentido, se hace necesario verificar el extracto de la recurrida para estimar lo aducido por la recurrente; cita textual del Sistema Juris 2000:
… Omisiss…

Por la asignación de Dotaciones de uniformes reclama 3, 6.000, oo, concepto que se desecha, en virtud que el mismo debió reclamarse en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
… Omisiss…

Verificados los argumentos expuestos en la recurrida, los cuales no se compaginan con el pedimento explanado por el actor en el libelo de la demanda, ya que basa la reclamación en razón de Bs. 6.000,00, ahora bien, conforme al principio iura novit curia, ha de señalarse que la dotación por uniformes conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A., ampara es la entrega de uniforme o braga, así como la entrega de zapatos de seguridad o botas de corte alto cada tres meses, además de otras cosas, conforme lo establece a la cláusula 46 del mencionado cuerpo convencional, de modo que el reclamo efectuado por el actor, además de ambiguo y exiguo, resulta improcedente por las consideraciones aquí explanadas. Así se establece.

En otro de ideas, arguye en su recurso de apelación, con relación paro forzoso lo siguiente: (…) fue noticia crimine aquí en Puerto Cabello que la empresa no pago, no le dio los elementos a cada trabajador, una vez despedidos para que hicieran efectivo su paro forzoso (…). Bajo este contexto, precisa este Operador de Justicia, que tal argumentación ha de considerarse un hecho nuevo, ya que ello no fue alegado por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de reclamar la prestación dineraria aduciendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le negó el derecho al mismo, toda vez que la demandada no estaba inscrita en Venezuela, y sobre esto cabe advertir, que al verificarse este hecho nuevo, el mismo no puede ser estimado en este grado de la jurisdicción, ya que se violarían derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, pero ahondando más en el análisis, de los autos que rielan la presente causa se constata, al folio 68, Acta suscrita entre la Dirección General de Prestación Dineraria y la demandada, donde se evidencia la situación suscitada con relación a esta obligación, la cual quedó fue subsanada y aclarada ante la mencionada Dirección adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin constituirse insolvencia de las obligaciones a la seguridad social por la demandada, relativas al paro forzoso, es por los razonamientos antes explanados sobre los cuales está Alzada, considera que el punto impugnado se hace improcedente. Así se decide.

Por último, la recurrente, sostuvo en su recurso de apelación, sobre la Mora, ya que sostiene que la demandada incurrió en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en ese sentido, se hace pertinente transcribir el extracto del cuerpo convencional, donde estipula lo concerniente a este concepto reclamado, específicamente en el numeral 11 de la cláusula 70 la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La mora que estipula la mencionada convención colectiva, versa en el pago de un día de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello sostenido con el precepto constitucional, inmerso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia, en la planilla de liquidación que la fecha de egreso, es el 15 de marzo de 2013, fecha ésta alegada por el actor, como fecha de culminación del vínculo laboral, asimismo se constata que la cantidad arrojada en la mencionada probanza, es la misma reconocida por el actor, vale indicar Bs. 12.967,06, todo ello conlleva a inferir que no medio la Mora, conforme al numeral 11 de la cláusula 70 la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A., sin desprenderse de los autos, probanza alguna sobre la cual se estime, que no pudo recibirlas o que invirtió días para obtener el pago de las mismas, evidenciándose pues, el pago de las prestaciones sociales generadas por parte de Sinohydro Venezuela C.A., en fecha 15 de marzo de 2013, de ahí que la reclamación del pago de la mora, formulada por el actor, hoy recurrente, se hace improcedente. Así se establece.

En conclusión, el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de marzo de 2015, queda confirmado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el fallo, con base al principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:
…Omissis…
Se trata de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano: DANNY WILMER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.105.975, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso su alegato y ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, tenemos que la parte demandada en su representación la apoderada judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C. A., no consigno la contestación de la demanda en cual acarrea una consecuencia jurídica establecido en su primer aparte del articulo (sic) 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece lo siguiente
…Omissis…
Ahora bien de la trascripción del artículo se evidencia que si bien es cierto existe una admisión relativa de los hechos, por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, asimismo se tienen que analizar las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, en virtud de determinar si la pretensión no sea contraria a derecho. Aunado al hecho que las partes habían consignados sus medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar. De esta manera se puede evidenciar del libelo de demanda y las pruebas aportadas por ambas partes que se trata de los últimos recibos de pago, los que corren insertos a los folios 43 al 56 de la única pieza del expediente, adicionalmente se encuentra la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, que corre inserta al folio 65 de la única pieza, en el que se puede leer el salario normal que es de Bs. 126,27 y para obtener el salario integral se tiene que tomar en cuenta la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, en razón de ello tenemos que para la alícuota de Bono Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 24, literal b, le corresponde 62 días de ayuda vacacional termino que se le da en la Convención Colectiva Petrolera que no es otra cosa que el bono vacacional y por la Alícuota de Utilidades se otorga 33,34% que ese porcentaje equivale a 120 días de utilidades monto que se evidencia de la planilla de liquidación, ahora bien, se va emplear la formula (sic) para determinar la alícuota de Bono Vacacional por lo que tenemos que el salario básico Bs. 126,27, multiplicado por 62 días de bono vacacional que será dividido entre 360 días lo que arroja la cantidad de Bs. 21,74 y para la alícuota de utilidades es de la siguiente manera: salario básico Bs. 126,27, multiplicado por 120 días de utilidades que será dividido por 360 días que resulta la cantidad de Bs. 42,09, y una ves (sic) que obtenemos el resultado se suma cada resultado para determinar el salario integral por lo que tenemos como salario básico Bs. 126,27 + alícuota de bono vacacional Bs. 21,74 + alícuota de utilidades Bs. 42.09 = Bs. 190,10 Salario Integral, resultado mismo que debe ser utilizado para el régimen de indemnización establecida en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Asimismo, en el libelo de demanda el ciudadano DANNY WILMER LÓPEZ, plenamente identificado, reclama los siguientes concepto: Antigüedad Articulo 92 L. O. T. T. T., solicita que se le cancele la cantidad Bs. 16.201,71, vista la planilla de liquidación que corre en el folio 65 de la única pieza, se evidencia el pago de 30 días por el valor de Bs. 209,66 para un monto de Bs. 6.289,89, en consecuencia, se desecha toda vez que según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la que establece su régimen de indemnización en la cláusula 25, aun así la entidad de trabajo pagó dicha cláusula, por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Por concepto de Descanso 16/03 y 17/03/2013, reclama el monto de Bs. 315,68, esta juzgadora no entiende porque reclama estos días, puesto que si la relación laboral culminó en fecha 15 de marzo de 2013, no se entiende el por qué está reclamando esos dos días de descanso después de la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia se desecha esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Por este concepto de Nomina del 11/03 al 15/03/13 + Feriado, reclama 6 días por Bs. 126.27 arrojando un monto de Bs. 757,62, lo que se evidencia en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 65 de la única pieza, dicho monto fue pagado, en consecuencia, se desecha esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Utilidad por tiempo de viaje reclama la cantidad de Bs. 1.853,08, se desecha este concepto en virtud que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, ni en ningún texto jurídico se encuentran determinado este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Por el concepto de Utilidades Bonificables, reclama la cantidad Bs. 150.395,39, 33,34%, 50.135,16, se desecha dicho concepto por impreciso. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Descansos Diferencia tiempo de viaje, reclama 140, oo, 11, 32,1.584, 80, se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, no se encuentra estipulado este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Utilidades por Vacaciones y Bono Vac: 15.583,87, 33,34 %, 5.195,66, se desecha toda ves (sic) que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE…”

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MORELA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY WILMER LOPEZ. Así se establece.
 SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
 RATIFICA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY WILMER LOPEZ, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria,


Abogada. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 08:46 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.
CARS/acaq.