REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 21 de mayo de 2015
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000149

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÈ ALVAREZ QUEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.046.369 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cédula de identidad No. 5.441.053, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.069.

DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y TOYO ENGINEERING CORPORATIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Abogada, PAULA ESTRADA VILLALBA, titular de la cédula de identidad No. 8.605.129, e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934, y por TOYO ENGINEERING CORPORATIO, Abogado ERNESTO HERNÁNDEZ P, titular de la cédula de identidad No. 17.903.960, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.732.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), comparecen por ante la Sala del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.9.046.369, y domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle Santa Rosa No.4, El Palito, Puerto Cabello, estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales, contenido en el expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-000149, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.069, y de este domicilio; por la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio, de este domicilio, PAULA ESTRADA VILLALBA, identificada con la cédula de identidad No. 8.605.129, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales, y por la parte codemandada TOYO ENGINEERING CORPORATION, su apoderado judicial abogado en ejercicio ERNESTO HERNÁNDEZ P, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.732, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado que riela a las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales antes identificados dejan constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la parte accionante para proponer la presente demanda, habida consideración de que los conceptos salariales se le cancelaron en su oportunidad de conformidad con la vigencia de la Convención Contractual imperante en este caso, de conformidad con lo acordado entre las partes que la suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en Acta Convenio de fecha 05 de agosto de 2011, firmada por las representaciones sindicales, Pequiven y nuestras patrocinadas, conforme a la cual se estableció que a partir de esa fecha, todos los trabajadores de la Obra Planta Fertilizante Morón, devengarían los beneficios económicos y sociales del Contrato Colectivo de la Construcción. Pues bien, conforme a lo convenido por las partes y a partir de ese momento, nuestras representadas le cancelaron al demandante los salarios y demás beneficios laborales conforme a la misma, por lo que no son ciertos las diferencias salariales, conceptos y montos que constituyen pretensión del demandante. Es por ello Ciudadano Juez, es que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a principalmente a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A y solidariamente a TOYO ENGINEERING CORPORATION para que le cancelen salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia ciudadana Jueza, nuestras patrocinadas niegan y rechazan enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. Del mismo modo, se contrató bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, con identificación de la fase de la obra para la cual iba a laborar, razón por la cual es falso de toda falsedad que se hubiese despedido al demandante sin que concluyera la fase de la obra para la cual fue contratado en la Planta Fertilizante Morón. Es por ello ciudadana Jueza, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestras patrocinadas para que le cancelen beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. En consecuencia ciudadana Jueza, nuestras patrocinadas niegan y rechazan enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, el demandante identificado ut supra, por intermedio de su apoderada judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicitamos que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A y solidariamente la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATION me cancelen las cantidades demandadas, o a ello sean obligadas por este Tribunal. Ahora bien, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A y TOYO ENGINEERING CORPORATION, están dispuestas a llegar con el accionante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hacen, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : La parte demandante asistida de abogado de su confianza y elección declara que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ QUEVEDO, suficientemente identificado ut supra, y LAS DEMANDADAS a las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A y TOYO ENGINEERING CORPORATION. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, propone expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs.70.000,oo). TERCERA : LAS DEMANDADAS, a título de transacción, aceptan expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, tales como diferencias salariales, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización por Paro Forzoso conforme al Régimen Prestacional de Empleo, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales cláusula 47 del Contrato de la Construcción, bonos de alimentación, tiempo de viaje, y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, aceptan como cantidad transada la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), la cual recibe en el presente acto, a través de instrumento cheque: de gerencia No.10515713, librado a su orden, contra la cuenta corriente No. 0116-0259-26-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 1. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A y a TOYO ENGINEERING CORPORATION, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, esto es diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, indemnización de paro forzoso conforme al régimen prestacional de empleo, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades vencidas, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora, diferencia tiempo de viaje, diferencia ayuda de ciudad, diferencia días feriados, diferencia bono nocturno, diferencia horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LAS DEMANDADAS, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, ni por la sociedad mercantil TOYO ENGINEERING CORPORATION, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Esta Jueza, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DECISIÓN-HOMOLOGACIÓN

Visto el acuerdo suscrito entre las partes en el presente asunto y la entrega del cheque con el monto acordado, acto que se traduce en la autocomposición judicial que es uno de los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, el cual no vulnera principios legales, ni garantías constitucionales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa, confiriéndole valor de cosa juzgada y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Demandante, ANTONIO JOSÈ ALVAREZ QUEVEDO.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT.

Por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Abogada, PAULA ESTRADA VILLALBA.

Por TOYO ENGINEERING CORPORATIO, Abogado ERNESTO HERNÁNDEZ P,


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.