REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000083
DEMANDANTE: YARAKIRY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-25.645.971.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDANTE: MAGLET BIRLUT AROCENA ROA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 194.056.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA COCINA DE LA ABUELA
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: YARAKIRY HERRERA, en contra de RESTAURANT LA COCINA DE LA ABUELA, en fecha 08 de mayo de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de las parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano JOSE MONTOYA, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio QUINCE (15), que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta al ciudadano: JOSE DURANTT, quien manifestó ser abogado asistente de la demandante. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 15 y lunes 18 de Mayo del año 2015) dentro de los cuales los demandantes han debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que los mismos no cumplieron con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez