REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000080
SENTENCIA
Visto y revisado el presente expediente el cual fuera remitido a este despacho por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 07 de Abril de 2014 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre su admisión considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
Del análisis del presente expediente, se desprende que el misma trata de una querella funcionarial contra las vías de hecho interpuesta por la ciudadana: VICTORIA FUENTES, en contra de los ciudadanos: ORLANDO PARRA, BELKIS LOAIZA, NEREIDA ORMA y YASMIN MARINE, los primeros tres en su condición de Coordinador Regional, Jefa de la División Gestión Programática, Directora (E) Departamento de Personal del INAM-BARINAS y la última en su condición de Directora (E) CASA DE FORMACION INTEGRAL FEMENINO INAM-BARINAS, por lo cual, la querellante, plantea dicho procedimiento en principio ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 al 111, ambos inclusive, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pedimento que hace en razón de ser una acción intentada con ocasión a la existencia de una relación de empleo público y en lo particular a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 eiusdem.
Ahora bien, dada la querella funcionarial objeto del presente proceso, es importante para este juzgador determinar si el juez natural conocer o no conocer el presente asunto.
Sobre la competencia es importante resaltar que la misma es genérica en virtud de que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida de que los instrumentos legales determinen su competencia para conocer de determinado asunto, y es especializada cuando la misma esta vinculada a las ramas del derecho y del ordenamiento jurídico que merecen un tratamiento especial.
En virtud a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece de forma clara la competencia especializada determinada a los tribunales del trabajo, las cuales son las siguientes: i) conocer de asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, es decir conflictos individuales, colectivos, de naturaleza jurídica y de naturaleza económica; ii) sustanciar y decidir solicitudes de calificación de despido o de reenganche, iii) sustanciar y decidir solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Nacional; iiii) Sustanciar y decidir asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social; iiiii) sustanciar y decidir asuntos contenciosos relacionados con intereses colectivos y difusos; y por otro lado conocer y decidir de las demandas de nulidad contra las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La determinación de la competencia por la materia depende de forma directa por la naturaleza jurídica de la relación jurídica controvertida, en el caso que nos ocupa la querellante VICTORIA FUENTES, plantea una querella funcionarial contra las vías de hecho ocasionadas por los ciudadanos: ORLANDO PARRA, BELKIS LOAIZA, NEREIDA ORMA y YASMIN MARINE, los primeros tres en su condición de Coordinador Regional, Jefa de la División Gestión Programática, Directora (E) Departamento de Personal del INAM-BARINAS y la última en su condición de Directora (E) CASA DE FORMACION INTEGRAL FEMENINO INAM-BARINAS, hechos estos que por la materia de que trata y que la misma es contra vías de hecho, los mismos escapan del ámbito de competencias atribuidas a este Juzgado, es por lo que este juzgador considera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y no este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual declara su incompetencia en la presente asunto por la materia, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de Mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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