REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°


Expediente N° 0049-14

PARTE SOLICITANTE: ANA IRIS MORA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.963.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción agropecuaria existente en el predio denominado “LA GOLONDRINA II”, ubicada en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (381.65 Mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Cause del Caño Corneto; SUR: Terrenos ocupados por Juan Pablo Núñez; ESTE: Terrenos Ocupados por Héctor Crespo y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Garrido. Presentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRIS MORA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.838.963. Admitida la presente solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a realizar el recorrido por la Finca “La Golondrina II” para constatar la existencia o no de la producción agrícola animal que se desarrolla en el predio.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 08 de octubre de 2014 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRIS MORA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.838.963. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agropecuaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Poder otorgado al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón por la ciudadana Ana Iris Mora De Ramírez, registrado en fecha 17-07-2014. Marcado con la letra “A”. 2.- Documento de Compra Venta realizado entre el ciudadano Jesús Manuel Mora Sánchez y la ciudadana Ana Iris Mora de Ramírez. Marcado con la letra “B”. 3.- Copia de la certificación de Inscripción en el Registro Agrario Cira. Marcado con la letra “C”. 4.- Carta Aval emitida por el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialista “El Banco de Santa Cruz” a la ciudadana Ana Iris Mora de Ramírez. Marcado con la letra “D”. 5.- Plano topográfico levantado en la Finca “La Golondrina II”. Marcado con la letra “E”. 6.- Registro de Hierro. Marcado con la letra “F”. 7.- Copia simple de la Constancia emanada por la Asociación Nacional Cultivadores de Algodón, donde se hace constar que fue productor afiliado. Marcado con la letra “G”.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 16 de Octubre de 2014 estando dentro de la oportunidad para llevar a efecto el acto de designación y juramentación del práctico en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, se anunció el mismo en las puertas del Tribunal y no compareció ninguna persona con las credenciales respectivas. En consecuencia este Juzgado designó como práctico al ciudadano JOSE V. CONTRERAS R., Ingeniero en Producción Animal. En la misma fecha se acordó expedir la credencial respectiva.
En fecha 06 de Noviembre de 2014 este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente Medida Cautelar autónoma de Producción Agroalimentaria, fija para el día martes 25 de Noviembre de 2014 a las 08:30 a.m., la Inspección Judicial sobre la producción agropecuaria existente en el predio. En la misma fecha se libraron oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector La Raya, para la designación de un funcionario que acompañe al Juzgado al Traslado y a la Oficina de la Dirección Administrativa Regional Barinas (DAR) para la asignación de un vehículo para el traslado de dicha Inspección. En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, estando en la fecha y hora pautada por este Tribunal par la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, la misma se difiere por cuanto la parte interesada manifestó vía telefónica estar imposibilitado para asistir al traslado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que sea fijada una nueva oportunidad para llevar acabo la práctica de la inspección judicial. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado se fijara por auto separado.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, fijó para el día miércoles 17 de Diciembre de 2014 a las 08:30 am, la Inspección Judicial sobre el predio “La Golondrina II”, ubicado en el sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio sosa del Estado Barinas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para el traslado del mismo a realizar la Inspección Judicial acordada en el presente expediente, la misma se difiere por cuanto la ciudadana Jueza se encuentra indispuesta de salud para efectuar la menciona inspección. En consecuencia se fijara una nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, fijó para el día miércoles 25 de febrero de 2015 a las 08:30 am, la Inspección Judicial sobre el predio “La Golondrina II”, ubicado en el sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio sosa del estado Barinas. En consecuencia se ordenó oficiar a la Oficina Administrativa Regional Barinas (DAR) a los fines de que designen un vehiculo para el traslado de los funcionarios del Tribunal, igualmente se ordenó oficiar al Comando Zona NRO. 33, destacamento NRO-331, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que designen un (01) funcionario adscrito a ese organismo que acompañe al Tribunal en la practica de dicha Inspección. En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 25 de Febrero de 2015, este Juzgado Agrario se trasladó al predio “La Golondrina II” a realizar la Inspección Judicial acordada. En esta misma fecha el solicitante consignó Copia simples de las facturas de Trasporte de leche. Copia simple de las guías de movilización de ganado. Copia simple del certificado de vacunación. Copia simple del plano topográfico e la finca “La Golondrina II”, y Copia simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió mediante correo electrónico institucional Informa Técnico suscrito por el Ingeniero José Contreras, práctico designado en la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. En esta misma fecha, este Tribunal Decretó Medida Provisional Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción agropecuaria existente en el predio objeto de la presente solicitud. En dicho decreto se aperturó de pleno derecho el lapso de articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual quien tenga razones para oponerse a la medida lo haga y en caso de no haber oposición, la Medida decretada quedará firme durante doce meses, contado a partir de esa fecha.

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal se constituyó en el predio denominado “LA GOLONDRINA II”, ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (381.65 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Cause del Caño Corneto; SUR: Terrenos ocupados por Juan Pablo Núñez; ESTE: Terrenos Ocupados por Héctor Crespo y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Garrido. El Tribunal durante el recorrido dejó constancia de los siguientes particulares:
“PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se constituyó en el Predio denominado La Golondrina II, Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (381 Has con 65 mts.), según plano topográfico anexo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Cause del caño Corneto; SUR: Terrenos ocupados por Juan Pablo Núñez; ESTE: Terrenos ocupados por Héctor Crespo y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Garrido, según consta en los documentos que rielan en el expediente. Durante el recorrido se tomaron 4 puntos de coordenadas UTM que son los siguientes: E461023 N930841, E461193 N930957, E461212 N931049 y E461124 N 931066. En este estado se deja constancia que en virtud de haber sido designado el ingeniero JOSÉ V. CONTRERAS R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219 y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; para asesorar al Tribunal en el recorrido de la Inspección, se ordena la realización de un informe técnico para la determinación detallada de la producción allí existente, el cual deberá ser presentado en un lapso no mayor a tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de la presente inspección. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la producción que se desarrolla en el predio es la cría y ceba de ganado, durante el recorrido se observaron los siguientes lotes de ganado: 1º lote que se encontraba en el corral conformado por un lote de 240 reses hembras de cría de diferentes edades. 2º lote ubicado en el punto de coordenada E461193 N930049 conformado por 9 animales machos para la ceba. 3º lote conformado por 145 animales machos para la ceba. Para un total de de 394 animales aproximadamente. Se observó que los lotes de ganado poseen el hierro quemador de la ciudadana Ana Iris de Ramírez y la ciudadana Iriana Asunción Ramírez Mora, manifestando en este estado que actualmente el ganado perteneciente a Iriana Asunción Ramírez Mora se encuentra en el predio La Golondrina II por cuanto el predio La Golondrina III se encuentra ocupado por una Asociación Cooperativa denominada Agrónomos de Rojas. PARTICULAR TERCERO: En este particular se deja constancia que el predio objeto de esta inspección se encuentra dividido en siete (07) potreros, los cuales poseen pastos de las especies Estrella, Tanner, Humidicula y pastos naturales. En cuanto a la vegetación natural existente en el predio se observaron árboles de las especies mora, samán, urero, teca, masaguaro, guasimo, roble, entre otros. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el predio se observó la existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa en construcción con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, con 7 habitaciones, 2 baños; un galpon con estructura de metal y concreto, techo de acerolit, piso de cemento rústico; una base con estructura de metal y concreto para tanque plástico con capacidad para 2.500 litros; cuatro perforaciones de 6 pulgadas con 30 metros de profundidad, una de ellas ubicada en el punto de coordenada E461212 N931049; cercas externas e internas con estantillos de madera, con 4 y cinco hebras de alambres de púas, en buen estado de mantenimiento. De igual manera se observó en el recorrido las siguientes maquinarias e implementos de apoyo a la producción en el predio: un tractor marca Massey Fergunson 297, una rastra marca Tatu Marchesan de 24 discos, una asperjadota marca Jacto serial 4480H7, una sembradora marca Jumil serial 6834-4. PARTICULAR QUINTO: En este particular el Tribunal deja constancia de la presencia de los siguientes trabajadores en el predio: Francisco Lozano, cédula de identidad Nº 23.168.579, quien manifestó tener 17 años trabajando en el predio como ordeñador y trabajador de llano, percibiendo un salario de Bs. 5.000, le proporcionan los alimentos diarios. José Fernando Vélez, cédula de identidad Nº V-16.645.940, quien manifestó tener 9 meses laborando en el predio como ordeñador, percibiendo un salario mensual de Bs. 4.500, le proporcionan los alimentos diarios. Eduin Ballesteros, cédula Nº V-24.111.268, manifestó ser trabajador de llano, desde hace dos años con un salario de Bs. 5.000, le proporcionan los alimentos diarios. Los trabajadores manifestaron no estar inscritos en el Seguro Social Obligatorio, comprometiéndose en este estado la ciudadana Ana Iris Mora de Ramírez a realizar los trámites respectivos para su inscripción. El horario de trabajo según lo expresado por los trabajadores es de 4:00 a.m. a 6: 00 a.m el trabajo de ordeño y hasta las 11:30 a.m el trabajo de llano, en las tardes no realiza actividades de trabajo. PARTICULAR SEXTO: en este particular se deja constancia que en el predio La Golondrina II no se observó la presencia de ninguna persona ajena a los solicitantes y sus trabajadores. Sin embargo manifestó la ciudadana Ana Iris Mora de Ramírez que han sido objeto de perturbaciones como lo es el robo de ganado, motombas entre otros implementos, expresando que hace 22 días aproximadamente fueron objeto del robo de 14 toros, sin embargo al momento de formalizar la denuncia los organismos de seguridad le exigieron presentar testigos, no existiendo los mismo por cuanto el ganado es sacado por la parte de atrás del predio y ningún trabajador se percató del incidente. PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que al momento de finalizar el recorrido se acercó un ciudadano quien se identificó ante la Jueza agraria como Edye Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.687, alegó ser presidente de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L , R.I.F J-29856552-7 quien conminó al tribunal ir hasta el predio donde están asentados, cuyo lote está ubicado en el sector las Cañadas de Santa Cruz, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, denominado predio Golondrina III, justamente al lado de la finca Golondrina II donde el Tribunal está realizando una inspección del expediente Nº 0049-14 de nomenclatura del este Juzgado. Siendo que el Tribunal ya había finalizado el recorrido de la inspección para dar inicio la siguiente inspección del expediente Nº 0054-14 en virtud que son fincan contiguas, se concluyó el acto y se trasladó el tribunal a la Finca la Golondrina III.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden constitucional humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Ahora bien, esta sede agraria al momento de finalizar el recorrido en el predio la Golodrina II la solicitante consignó cuatro comprobantes de arrime de leche a Lácteos La Estrella C.A., empresa ubicada en la calle Nutrias entres calles Sucre y El Níspero del sector Pekín, parroquia Dolores municipio Rojas del estado Barinas. Se observó el comprobante Nº 39741, código 352 a nombre de Ana Iris Mora, semana del 11-11-2014 al 17-11-2014, reflejando dos mil setenta y cinco litros en dicha semana (2075 lts/sem). El comprobante de Nº 39936 del código de productor 352 de nombre Ana iris Mora, semana del 25-11-2014 hasta 01-12-2014 refleja la cantidad de mil novecientos setenta y cinco litros ( 1975 lts). Comprobante de Nº 40123, código 352 a nombre de Ana Iris Mora, semana del 09-12-al 15-12-2014 reflejando un total de mil novecientos veinte litros dicha semana ( 1920 litros/sem). Así como el comprobante Nº 40218 de la semana del 16-12-2014 hasta el 22-12-2014, reflejando la cantidad de mil setecientos cincuenta y seis litros (1756 lts/sem). De igual manera se observó el Certificado de Vacunación a nombre de la Golondrina II, de fecha 24-11-2014 donde se refleja la cantidad de trescientos siete (307) animales vacunados. La solicitante consignó copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista emitido por el Instituto nacional de Tierras y aprobado en reunión de directorio ORD 601-14 de fecha 21 de noviembre de 2014, argumentó que el documento original lo tiene un funcionario del Instituto Nacional de Tierras, de la oficina regional de Barinas.
De acuerdo a la información técnica suministrada por el ingeniero José Contreras, ya antes identificado, el predio La Golondrina II refleja lo siguiente:
(…) “En estas se desarrolla la actividad pecuaria bajo el Sistema doble propósito con producción de leche y levante y ceba de la cría con animales de raza de alto mestizaje Cebú, Holstein, Pardo y Carora, generados de su propio rebaño y otros introducidos por reposición del descarte rebaño.
TENENCIA DEL PREDIO EN REVISION:
El predio se presenta con Régimen de Tenencia I.N.T.I., con Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario bajo el N° 67035714RAT0002471 cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran otorgadas a favor de la Sra. Ana Iris Mora V.-11.838.963, con fecha 21 de noviembre de 2014.
CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES, SEMOVIENTES,
SIEMBRAS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS:
El predio objeto de revisión, se encuentra en la actualidad desarrollando diversas actividades agropecuarias y agrícolas, a continuación descritas:
• Instalaciones operativas, con disposición de: una casa en construcción con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, con 7 habitaciones, 2 baños; un galpón con estructura de metal y concreto, techo de acerolit, piso de cemento rústico; una base con estructura de metal y concreto para tanque plástico con capacidad para 2.500 litros; cuatro perforaciones de 4” y 6” a 30 metros de profundidad, cercas convencionales de estantillos y madrinos de madera, periféricas e internas con 4 y 5 líneas de alambre de púa, en buen estado de mantenimiento.
• Ganadería bajo el Sistema Doble Propósito con tendencia a leche, y el sistema de Levante y Ceba de mautes y mautas. La producción de leche se encuentra estimada en 7 Lts/vaca/día, con anexos soportados de tickes de arrime de leche a la ruta local para su colocación en la receptoría de la zona (Lácteos La Estrella C.A.)Los lotes observados se distinguen: lote 1 de 240 Vacas de cría-ordeño mestizas conformadas por varios grupos de diferentes edades, lote 2 de 9 toros reproductores y lote 3 conformado por 145 mautes-toretes en levante y ceba estimando el total de 394 semovientes aproximadamente. Se soporta certificado de vacunación xSZfXbVUwy a fecha 24/11/2014 donde la diferencia observada corresponde al cambio etareo de los semovientes, destetes, ventas de toros cebados, descarte de vacas, pariciones etc. con respecto al momento de la inspección.
• Agricultura con el desarrollo de cultivo de pastos de diversa especies introducidas como Humícola, Estrella y Tanner así como los naturales como Lambedora, etc.
• Maquinaria y Equipos operativos y con mantenimiento rutinario, con disposición de un tractor marca Massey Ferguson 297 4wd, una rastra de levante hidráulico marca Tatu Marchesan de 24 discos, un cañón de fumigación marca Jacto modelo AJ 400L serial 4480H7, una sembradora marca Jumil serial 6834-4, así como equipos y herramientas menores.
• Se anexa álbum fotográfico, para detallar lo anteriormente descrito.

LINDEROS ACTUALES REFERENCIALES Y PLANO TOPGRAFICO:
El predio objeto de revisión, se encuentra alinderado según plano topográfico, documento registrado y carta agraria de la siguiente forma:

NORTE: Cause del caño Corneto.
SUR: Terrenos ocupados por Juan Pablo Núñez.
ESTE: Terrenos ocupados por Héctor Crespo.
OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Garrido.
Se revisaron las coordenas UTM y los principales puntos tomados según plano topográfico, que al compararse con los obtenidos en la inspección se puede observar existe concordancia con estas coordenadas y con los linderos señalados. (Ver anexo 1 y 2).

CONSIDERACIONES:
• Se entrevistaron trabajadores del predio y se indago a personas vecinas al sector quienes manifestaron conocer de persona y trato al Sra. Ana Iris Mora y confirmaron la situación de permanencia continuada del mismo en este predio por más de 15 años.
• Se recorrieron los linderos para constatar las coordenadas UTM y referencias de vecinos, sobre las cuales hay coincidencia en lo emitido y documentado, determinando su dirección y ubicación: En el Ramal de Dolores tomar intersección vía Guanarito, a 18 km aprox. en el sector Casa de Tablas, tomar intersección margen derecho vía Cañadas de Santa Cruz a 9,0 km aprox. tomar intersección margen izquierdo, a 4,0 Km aprox. ubicar la escuela del sector Cañadas de Santa Cruz, a 10 km aprox, se ubica la U.P. La Golondrina, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, ubicando entrada a las instalaciones del predio al margen derecho de esta vía.
• Se constató los sistemas productivos de ganadería, pastos, instalaciones, maquinarias y equipos, sobre lo cual se determina que este predio se encuentra en operatividad y existen condiciones aptas para el desarrollo de la actividad pecuaria y agrícola y no se conocieron antecedentes que limiten ésta, desarrollando el sistema de producción de leche, cría, levante y ceba” (…)

Constatado como ha sido el desarrollo del sistema de ganadería de doble propósito dando cumplimiento con en el objeto del Título de Adjudicación Socialista, es decir, cumpliendo con los lineamientos del Plan Nacional Simón Bolívar, que consiste en impulsar la actividad agroproductiva en el marco de las políticas del estado y de protección del medio ambiente y en cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente este Juzgado en sede agraria se pronuncia a favor de proteger la producción de ganado para el propósito de carne y leche, existente en el Predio la Golondrina II, con el objeto de contrarrestar la guerra económica que vive el país, y contribuir a las políticas del Estado venezolano de impulsar la seguridad y soberanía agroalimentaria cuyo primer eslabón es el campo, es decir, la unidades de producción que en pequeña, mediana y gran escala aportan su función social en pro de la sostenibilidad de la producción de alimentos. Y así se declara. En este sentido, es política de estado auspiciar la producción nacional, para lo cual cuenta con las medidas de protección agroalimentarias estipuladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando exista amenaza de paralización del sistema de producción, así como también cuenta con el órgano rector de regularización de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, para reordenar, regularizar la tenencia de los predios y también proteger la producción que sobre ellos se desarrolla.

VI.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción de leche y carne que se desarrolla en el Predio La Golodrina II, esta instancia agraria reflejó en la inspección en su particular séptimo lo siguiente:
(…) “PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que al momento de finalizar el recorrido se acercó un ciudadano quien se identificó ante la Jueza agraria como Edye Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.687, alegó ser presidente de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L , R.I.F J-29856552-7 quien conminó al tribunal ir hasta el predio donde están asentados, cuyo lote está ubicado en el sector las Cañadas de Santa Cruz, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, denominado predio Golondrina III, justamente al lado de la finca Golondrina II donde el Tribunal está realizando una inspección del expediente Nº 0049-14 de nomenclatura del este Juzgado. Siendo que el Tribunal ya había finalizado el recorrido de la inspección para dar inicio la siguiente inspección del expediente Nº 0054-14 en virtud que son fincan contiguas, se concluyó el acto y se trasladó el tribunal a la Finca la Golondrina III”.
Quien a le corresponde en esta instancia decidir, conversó con un pequeño grupo de ciudadanos liderado por quien dijo llamarse Edye Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.687, alegó ser presidente de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L , R.I.F J-29856552-7 y conminó al Tribunal trasladarse al lugar donde están apostados, es decir en el predio que está ubicado al lado y cuyo nombre es La Golodrina III . Sin embargo, es al Instituto nacional de Tierras el órgano que le corresponde regularizar la tenencia, que a su vez debe hacer valer sus decisiones y debe ejecutar sus propios actos administrativos, ya que no se trata de un conflicto entre particulares para ser dilucidado por el Juzgado agrario, sin embargo por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es inexorable proteger la actividad agroproductiva de leche y carne que se desarrolla en el Predio La Golodrina II, en virtud que la continuidad de la misma puede estar amenazada o intermitentemente interrumpida. Como argumenta la solicitante Ana Iris Molina, que personas ajenas al predio en repetidas oportunidades le han cortado el alambre de las cercas y se han extraviado semovientes desconociendo su paradero y es “ una situación de continua zozobra” , en virtud que la ya en la finca de al lado que ocupa la ciudadana Iriana Ramírez Mora con su padre Ramón Alí Ramírez (hija de la solicitante) se constató que cedieron el lote ocupado por la cooperativa Agrónomos de Rojas con una extensión de 122,9630 hectáreas aproximadamente, además de otro lote con una extensión de 57,8166 hectáreas ocupado por Edye Duban Rodríguez V.- 14.067.687, que suman en conjunto 180,7796 hectáreas aproximadamente del total de la finca La Golodrina III.

Este juzgado agrario dictó provisionalmente en fecha 10 de marzo de 2015 MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por un (1) año contados a partir de dicha fecha, sobre la producción de carne y leche existente en el predio La Golondrina II, ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (381 Has. Con 65 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Cause del Caño Corneto; SUR: Terrenos ocupados por Juan Pablo Núñez; ESTE: Terrenos Ocupados por Héctor Crespo y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Garrido.

En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y por no haberse presentado ningún tercero oponiéndose a dicha Medida de Protección Agroalimentaria este Juzgado Agrario la dicta con carácter definitivo por el tiempo estipulado de Doce (12) meses, contados a partir del 10 de marzo de 2015. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agropecuaria, existente en el predio denominado “LA GOLONDRINA II”, ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (381.65 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Cause del Caño Corneto; SUR: Terrenos ocupados por Juan Pablo Núñez; ESTE: Terrenos Ocupados por Héctor Crespo y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Garrido.

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Puesto de Control Fijo La Batea Comando de Control Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para aquella persona que tuviera razones para oponerse a esta medida lo hiciera en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Transcurrido dicho lapso, no hubo oposición a este decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, razón por la cual quedó firme y tendrá una duración de DOCE MESES (12 meses) debido al carácter temporal de dichas medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha diez (10) de marzo de 2015.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.-

La Secretaria.


NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0049-14