REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°


Expediente N° 0055-14

PARTE SOLICITANTE: ZORAIDA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.641.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre un predio rústico denominado “LOS VIEJOS” ubicado en el Sector San Hipólito, Asentamiento Campesino, S/N información, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (29 HAS CON 5040 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Zaida Nimer; SUR: Caño e raya; ESTE: Mejoras de Eusebio Pérez; y OESTE: Mejoras de Zaida Nimer. Presentada por la ciudadana Zoraida Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.641, actuando en su condición de ocupante y poseedora del predio antes mencionado. Admitida la presente solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a realizar el recorrido por el predio rustico “LOS VIEJOS” para constatar la existencia o no de la producción agrícola vegetal que se desarrolla en el predio.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 16 de diciembre de 2014 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana Zoraida Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.641. En dicho escrito la solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida de Protección a la producción vegetal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “A”. 2.- Copia del Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Zorida Sánchez ante la Coordinación Rural. Marcado con la letra “B”. 3.- Copia del acta suscrita y levantada en la secretaria de seguridad ciudadana Barinas. Marcado con la letra “C”. 4.- Copia del documento de Título oneroso anterior a la referida carta agrícola. Marcado con la letra “D”.

En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria. Igualmente admitió las pruebas documentales, y la Inspección Judicial promovida, la cual será fijada una vez que conste auto la designación del práctico quien acompañará y prestará la asesoría al Tribunal en la realización de la misma. Por cuanto el escrito de solicitud fue presentado sin encontrarse asistida por abogado, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Barinas, a los fines de que designara un Defensor Público en materia agraria que represente y asista a la parte solicitante en la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. En la misma fecha se libró oficio Nº 001-2015.

En fecha 08 de Enero de 2015, diligencio el alguacil de este Tribunal y declaró que en fecha 08-01-2015, se trasladó a la Oficina de la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Barinas, para hacer entrega del oficio Nº 001-2015, por tal motivo consignó el oficio con el sello de recibido.
En fecha 18 de Febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Alfredo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.771.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.096, actuando en este acto como DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR suplente del abogado Jesús Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, quien tiene el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, y mediante diligencia expuso haber sido designado por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas, para asistir y representar los derechos e intereses de la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ MARQUEZ. En la misma fecha este Tribunal vista la diligencia anterior presentada por el abogado de la Defensoría Pública, ordenó agrégala al expediente respectivo. Y en consecuencia se tiene como Defensor Público de la solicitante al abogado identificado en auto.

En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, fijó para el día miércoles 18 de febrero de 2015 a las 08:30 am, la Inspección Judicial sobre el predio “LOS VIEJOS”, ubicado en el sector San Hipólito, Asentamiento Campesino, S/N información, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. En consecuencia se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Raya, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; y a la oficina Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Sabaneta, a los fines de que designaran un (01) funcionario adscrito a cada organismo para que acompañara al Tribunal en la práctica de dicha inspección. Igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que asignara un vehiculo para traslado del Tribunal. Y se designó al ciudadano José Contreras, ingeniero en Producción Animal, quien asesorara al Tribunal en el recorrido de la Inspección. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 18 de marzo de 2015, se trasladó este Juzgado Agrario al predio denominado “LOS VIEJOS” a realizar la Inspección Judicial acordada.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal Decretó Medida Provisional Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la producción agricola vegetal existente en el predio objeto de la presente solicitud. En dicho decreto se aperturó de pleno derecho el lapso de articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual quien tenga razones para oponerse a la medida lo haga y en caso de no haber oposición, la Medida decretada quedará firme durante doce meses, contado a partir de esta fecha.

En fecha 10 de abril de 2015 consta diligencia del Alguacil mediante la cual consigna un ejemplar del oficio Nº 078-2015 firmado y sellado como recibido en la Coordinación Nacional de Tierras del Inti en el estado Barinas, mediante el cual se le notificó la medida provisional dictada.

En fecha 15 de abril de 2015 consta diligencia del Alguacil mediante la cual consigna un ejemplar del oficio Nº 074-2015 firmado y sellado como recibido por la Comandancia de la Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notificó la medida provisional dictada.

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal se constituyó, con la asesoría del Práctico en el predio denominado “LOS VIEJOS”, ubicado en el Sector San Hipólito, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (29 HAS CON 5040 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Zaida Marín y Antonio Vargas; SUR: Caño Raya; ESTE: Mejoras de Eusebio Pérez; y Antonio Vargas; OESTE: Mejoras de Zaida Marín y Caño Raya. El Tribunal durante el recorrido dejó constancia de los siguientes particulares:
PARTICULAR PRIMERO: En este particular el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el tribunal se encuentra constituido en el sector san Hipólito, parroquia Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba, seguidamente fueron tomados tres puntos de coordenadas que son los siguientes: 1. N 958388 E 402999, punto en el cual se inicia el predio en el lindero noreste, el Punto2. N 958113 E 402909, en el cual se observó el primer lote de ajonjolí y el punto 3. N 402739 E 958056, donde se observó el otro lote de siembra de ajonjolí. En el predio se observó una siembra de ajonjolí de quince (15) hectáreas aproximadamente, que actualmente se encuentra en etapa de corte, con un aproximado de 4 sacos de semilla adquirida por la solicitante con productores de la zona y que será arrimada en la empresa GUESA en Turén estado Portuguesa. PARTICULAR SEGUNDO: En este particular el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico y de los técnicos de campo del Instituto Nacional de Tierras y de la Defensa Pública del estado Barinas que la siembra de ajonjolí observada en el predio objeto de la inspección es de aproximadamente quince (15) hectáreas, como se dijo en el particular anterior y lo manifestó la solicitante y un trabajador del predio que se identificó como Yilbert Antonio Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.163, fueron utilizados 4 sacos de semilla de la variedad D-9. El ciudadano antes mencionado está contratado por la solicitante ciudadana Zoraida Sánchez para las labores de siembra en el predio. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal con la asesoría del práctico designado y de los funcionarios presentes deja constancia que la siembra de ajonjolí observada se encuentra en etapa de corte, en buen estado de físico, en la cual se observan algunas plantas de arroz de la cosecha anterior, manifestando la solicitante que fue cosechado en el mes de diciembre del año 2014 y fue vendido a un particular para ser arrimado a la Empresa GUESA en el estado Portuguesa, igualmente manifestó la solicitante que actualmente le fue aprobado un crédito por el Banco Agrícola de Venezuela para la siembra de arroz, el cual se encuentra para firma de contrato que será consignado al expediente con posterioridad a este acto. PARTICULAR CUARTO: En este particular interviene la solicitante y el Defensor Público asistente que durante el desarrollo de las labores de la siembra de ajonjolí se presentó una perturbación por parte de un ciudadano identificado como José Ángel Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.787, quien de manera arbitraria y grosera amenazó a los trabajadores del predio y paralizó los tractores por cuanto manifestó que la ciudadana Zoraida Sánchez era una invasora y comenzó a realizar la colocación de una cerca perimetral dentro de la parcela, a tal efecto manifiesta la solicitante haber realizado la correspondiente denuncia ante la oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, de lo cual se levantó acta que consta en el expediente. El motivo de esta medida, manifiesta la solicitante, es porque debo prevenir que las amenazas de paralización de la producción conlleven a una pérdida de la misma y está a punto de llegar el día de la cosecha de la siembra de ajonjolí. PARTICULAR QUINTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia en el predio de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una habitación construida con paredes de bloque, techo de zinc, la cual según manifestó la solicitante se encontraba en construcción por cuanto anteriormente estaba ubicada en otra área del predio de menor acceso, una perforación de 20 metros de profundidad aproximadamente, cercas perimetrales con estantillos de concreto y cinco hebras de alambres de púas, cercar internas con estantillos de madera y cinco hebras de alambres de púas. En este mismo particular se deja constancia de la existencia de una siembra de 1500 plantas de plátano que fueron sembradas en el mes de diciembre de 2014 y un área de media hectárea aproximadamente sembrada de maíz.

De lo observado por esta instancia agraria se evidencia la siembra de aproximadamente quince (15) hectáreas de ajonjolí de la semilla D-9. El Práctico asesor del tribunal manifestó que dicha siembra se encuentra en buen estado fitosanitario como se puede observar a simple vista. Dicha siembra está a punto de cosecharse y de acuerdo a lo manifestado por la solicitante va ser arrimado a la empresa Guesa, ubicada en Turén, estado Portuguesa.
V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción de agrícola que se desarrolla en el predio denominado “LOS VIEJOS”, esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente:
PARTICULAR CUARTO: En este particular interviene la solicitante y el Defensor Público asistente que durante el desarrollo de las labores de la siembra de ajonjolí se presentó una perturbación por parte de un ciudadano identificado como José Ángel Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.787, quien de manera arbitraria y grosera amenazó a los trabajadores del predio y paralizó los tractores por cuanto manifestó que la ciudadana Zoraida Sánchez era una invasora y comenzó a realizar la colocación de una cerca perimetral dentro de la parcela, a tal efecto manifiesta la solicitante haber realizado la correspondiente denuncia ante la oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, de lo cual se levantó acta que consta en el expediente. El motivo de esta medida, manifiesta la solicitante, es porque debo prevenir que las amenazas de paralización de la producción conlleven a una pérdida de la misma y está a punto de llegar el día de la cosecha de la siembra de ajonjolí.

El tribunal interrogó al ciudadano Yilbert Antonio Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.163 quien se identificó como trabajador del predio, y manifestó que en varias oportunidades al momento de la siembra de ajonjolí le llegó al lote de terreno el ciudadano identificado José Ángel Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.787, “quien de manera arbitraria y grosera amenazó a los trabajadores del predio y paralizó los tractores..” Así mismo, manifestó que el mencionado ciudadano José Angel Ramos comenzó a realizar la colocación de una cerca perimetral dentro de la parcela. Intervino la ciudadana Zoraida Sánchez diciendo que tuvo que realizar la denuncia ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, de lo cual se levantó acta que consta en el expediente. Consta en las actas procesales, específicamente en los folios del siete al nueve, donde rielan, en primer lugar, la denuncia de perturbación Nº D-227-14 ante la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre 2014, así como en el Acta de Compromiso firmada en fecha quince (15) de diciembre 2014 por ante el mismo despacho en cuyo acuerdo Tercero, el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández manifestó “que en garantía de la producción agroalimentaria del estado se debe paralizar cualquier acto perturbatorio que intenten sobre la producción por vía de hecho por cuanto por cuanto orienta a las partes a dirimir y agotar la vía jurisdiccional en aras de solventar la problemática existente sobre el pedio para la determinación a quien le asiste un mejor derecho”. En virtud de lo antes expuesto y en aras de preservar el cultivo de ajonjolí existente en el pedio Los Viejos, ya anteriormente identificado, ante cualquier amenaza de paralización o ruina mientras se sustancia la debida acción posesoria y basados en la actual circunstancia denominada “guerra económica”, nos obliga como jueces competentes en materia agraria, a vitalizar los poderes cautelares en el marco de la procedencia y del derecho a la defensa de terceros que tenga a bien oponerse a la medida de Protección Agroalimentaria . Y así se decide.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden constitucional humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, dicta MEDIDA DE PROTECCION AGROLAIMENTARIA sobre la producción agrícola vegetal de ajonjolí que se desarrolla en la unidad de producción Los Viejos ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (29 HAS CON 5040 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Zaida Marín y Antonio Vargas; SUR: Caño Raya; ESTE: Mejoras de Eusebio Pérez; y Antonio Vargas; OESTE: Mejoras de Zaida Marín y Caño Raya, Y así se declara.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley orgánica de seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
Aunado al hecho de las amenazas a la continuidad de la producción agrícola vegetal en el mencionado predio tal como consta en las actas procesales, específicamente en los folios del siete al nueve, donde rielan, en primer lugar, la denuncia de perturbación Nº D-227-14 ante la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre 2014, así como en el Acta de Compromiso firmada en fecha quince (15) de diciembre 2014 por ante el mismo despacho en cuyo acuerdo Tercero, el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández manifestó “que en garantía de la producción agroalimentaria del estado se debe paralizar cualquier acto perturbatorio que intenten sobre la producción por vía de hecho por cuanto por cuanto orienta a las partes a dirimir y agotar la vía jurisdiccional en aras de solventar la problemática existente sobre el pedio para la determinación a quien le asiste un mejor derecho”. Dadas las circunstancias anteriormente señaladas esta instancia agraria considera que tales hechos constituyen una eventual amenaza a la continuidad del ciclo productivo y por tanto, debe estar protegido mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria. Y así se declara.
Este juzgado agrario dictó provisionalmente en fecha 30 de marzo de 2015, MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por un (01) año contados a partir de dicha fecha, sobre la producción agrícola vegetal existente en el predio denominado “LOS VIEJOS”, ubicado en el Sector San Hipólito, Asentamiento Campesino, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (29 HAS CON 5040 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Zaida Marín y Antonio Vargas; SUR: Caño Raya; ESTE: Mejoras de Eusebio Pérez; y Antonio Vargas; OESTE: Mejoras de Zaida Marín y Caño Raya, dentro de los puntos de coordenadas establecidos en el Título de Adjudicación Socialista otorgado a la ciudadana Zoraida Sánchez.
En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y por no haberse presentado ningún tercero oponiéndose a dicha Medida de Protección Agroalimentaria este Juzgado Agrario la dicta con carácter definitivo por el tiempo estipulado de Doce (12) meses, contados a partir del 30 de marzo de 2015. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agrícola vegetal, existente en el predio denominado “LOS VIEJOS”, ubicado en el Sector San Hipólito, Asentamiento Campesino, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (29 HAS CON 5040 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Zaida Marín y Antonio Vargas; SUR: Caño Raya; ESTE: Mejoras de Eusebio Pérez; y Antonio Vargas; OESTE: Mejoras de Zaida Marín y Caño Raya.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331, Tercera Compañía, Segundo pelotón puesto Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para aquella persona que tuviera razones para oponerse a esta medida lo hiciera en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Transcurrido dicho lapso, no hubo oposición a este decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, razón por la cual quedó firme y tendrá una duración de DOCE MESES (12 meses) debido al carácter temporal de dichas medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha treinta (30) de marzo de 2015.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:50 p.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0055-14