REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°
Expediente N° 0059-15
PARTE SOLICITANTE: JUAN ENRRIQUE MEJIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-20.408.066.
ABOGADA ASISTENTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano JUAN ENRRIQUE MEJIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-20.408.066, soltero y con domicilio en el Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, sobre la producción agrícola existente en el predio denominado “TRAGO AMARGO”, el cual esta constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Chorrosco, Asentamiento Campesino “San Rafael Belén Las Mochilas”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción agrícola como de las amenazas de paralización de la producción agrícola alegada por el solicitante. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a realizar el recorrido por el predio “TRAGO AMARGO” para constatar la existencia o no de la producción de ganado vacuno que la parte solicitante pide se proteja del peligro de la interrupción de la actividad del campo, ocasionado por el descontrol del pastoreo y la existencia de amenaza de poner en peligro el ciclo biológico de los cultivos de pasto, musáceas (plátanos), cría avícola que se desarrolla en dicho predio, en virtud de los hechos que se han suscitado en el predio.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 26 de febrero de 2015 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano JUAN ENRRIQUE MEJIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-20.408.066, asistido por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.-Copia simple de la Designación de Defensora Pública por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa Pública ha decidido que la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, asuma la Defensa Pública Segunda (2º) en materia agraria, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, Marcado con la letra “A”. 2.- Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “B”. 3.- Copia simple del documento privado donde el ciudadano Juan Nepomuceno Mejías traspasa las mejoras y bienhechurías del predio TRAGO AMARGO, al ciudadano Juan Enrrique Mejías. Marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple del documento de hierro a nombre del ciudadano Juan Enrrique Mejías, marcado con la letra “D”. 5.- Copia simple de solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrario. Marcado con la letra “E”.
En fecha 26 de febrero de 2015 fue presentado ante este despacho agrario solicitud de solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano JUAN ENRRIQUE MEJIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-20.408.066, asistido por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y en fecha 4 de marzo 2015 se admitió.
En fecha 18 de marzo 2015 se designó como práctico asesor del tribunal para la realización de la inspección judicial al ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas.
En fecha 23 de marzo 2015 se fijó la inspección judicial para el día martes 12 de mayo de 2015 a las 08:30 a.m, la Inspección Judicial sobre el predio denominado “TRAGO AMARGO”, ubicado en el Sector Chorrosco, Asentamiento Campesino “San Rafael Belén Las Mochilas”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez. En consecuencia se ordenaron y se libraron los respectivos oficios a la Oficina Administrativa Regional Barinas (DAR) a los fines de que asignen un vehículo para el traslado de los funcionarios del Tribunal y al Comando Zona NRO. 33, Destacamento NRO-331, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, para la designación de un (01) funcionario adscrito a dicho organismo para el acompañamiento del Tribunal en la práctica de dicha inspección.
En fecha 12 de mayo 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se trasladó al predio objeto de la presente solicitud.
III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El día doce (12) de mayo de 2015 el Tribunal Agrario se trasladó al predio denominado “TRAGO AMARGO”, ubicado en el Sector Chorrosco, Asentamiento Campesino “San Rafael Belén Las Mochilas”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez. Al constituirse el Tribunal se encontraba presente la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, el solicitante el ciudadano JUAN ENNRIQUE MEJIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-20.408.066, con su carácter de poseedor del predio denominado TRAGO AMARGO, antes identificado. El Tribunal realizó el recorrido pasa a dejar constancia con la asesoría del práctico, también identificado anteriormente de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: En este particular con la asesoría del Práctico deja constancia que el Predio Trago Amargo está ubicado en el sector Chorrosco, Asentamiento Campesino San Rafael Belén Las Mochilas, parroquia Ciudad de Nutrias , municipio Sosa del estado Barinas, siendo sus linderos los establecidos en el Título de Adjudicación que riela en el expediente ; en cuanto a la cabida es motivo de experticia que hay que realizar el levantamiento topográfico y posteriormente con los equipos necesarios y las hojas cartográficas respectivas hacer la representación gráfica o mapa del predio para lo cual se tomaron 09 puntos de coordenadas que son: 1.- E475992 N 914986. 2.- E 475831 N914736. 3.- E 475744 N 914593. 4.- E 475664 N 914469. 5.- E 476067 N 914643. 6.- E 476068 N 914487. 7.- E 476071 N 914643. 8.- E 476075 N 914831. 9.- E 476084 N 914925. Estas coordenadas fueron tomadas con un GPS tipo navegador de posicionamiento autónomo marca Garmin modelo etrex 20 y fueron tomadas en proyección UTM en el sistema de referencia oficial Regven. Igualmente estas son coordenadas que determinamos crudas que posteriormente tienen un post procesamiento con el programa computarizado ArcGs. SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del práctico que la producción agrícola vegetal está representada por un rebaño bovino discriminado de la siguiente manera: 06 mautes, 08 vacas, 05 becerros para un total de 19 animales. En este estado el tribunal le solicita las guías de movilización consignando el solicitante la siguiente: guía Nº 044024533565 de fecha 06 de mayo 2015, donde Valentín Crespo cédula de identidad Nº V.- 5.127.033 de la Finca Agua Larga, le vende a Juan Mejías, C.I Nº 20.408.066, de la Finca trago Amargo en Chorrosco, 08 vacas. Aval sanitario Nº 40678 de fecha 17/11/2014 y vence el 17/05/2015, certificado Nacional de vacunación Nº 4076 donde consta que al rebaño se le colocó la vacuna, peste porcina clásica, fiebre aftosa y castridiales, la última con vencimiento 31/05/2015. En la producción agrícola vegetal se observó la siembra aproximadamente de ¼ de hectárea de plátano, es decir, 15 plantas en 07 hileras que estaban siendo destruidas por sufrir sigatoca. Manifiesta el solicitante que las mismas fueron sembradas en febrero de 2014. Así mismo, el predio está dividido en 04 potreros y una manga de acceso, en el primer potrero el más cercano a la casa estaba sembrado de un pasto cultivable de la especie Bermuda (Cynodon dactytum). TERCERO: Respecto a este particular el tribunal deja constancia que sólo se observó los vestigios de un cultivo de musáceas descrito en el particular anterior. CUARTO: Se deja constancia que el tribunal observó una perforación de 18 metros de profundidad con salida de dos pulgadas. QUINTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de 19 semovientes ya descritos en el particular segundo. Igualmente deja constancia que los becerros observados tienen el hierro quemador del solicitante cuya figura es: (dibujo de la figura de hierro). SEXTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que las bienhechurías están conformadas por una casa de habitación con techo de zinc sobre estructura de madera, estructura de la vivienda horcones de madera aserrada, paredes de tablones de madera aserrada, piso de tierra, con ambientes de sala, una habitación y cocina que según la declaración del papá del solicitante identificado como Juan Mejías, cédula de identidad Nº V.- 4.198.418, manifestó que la vivienda había sido construida hace tres meses y mejorada hace 15 días. Cercas perimetrales e internas con cuatro hebras de alambre de púas y estantillos de madera. SEPTIMO: Se deja constancia en este particular que en el predio para el momento de la inspección se encontraba el solicitante y la ciudadana Milagro Jérez, cédula de identidad Nº V.- 22.117.956 quien se desempeña como cocinera, la acompañan sus dos hijos de 5 y 3 años de edad. OCTAVO: En este particular el tribunal con la asesoría del práctico deja constancia de la existencia de un corral con 18 pollos. NOVENO: En este particular se considera resuelto en los particulares anteriores, agregando que existe una zona boscosa en el último potrero hacia el lindero sur con Antonio Rangel de aproximadamente 01 hectárea de bosque deciduo. DECIMO: En este estado el Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico de la presencia de 03 ciudadanos que se identificaron como Jesús Díaz (sin cédula de identidad), Yorman Mejías, cédula de identidad Nº V.- 22.981.734 y Alfredo Díaz (sin cédula de identidad) quienes se identificaron trabajar en el predio como ordeñadores y trabajo de llano. Así mismo, se deja constancia que al iniciar el recorrido se hicieron presentes los ciudadanos Víctor garrido, Iraida Castillo y sus abogados Jaime ortega y José Pérez, quienes manifestaron que el predio donde estaba dando inicio a la inspección, correspondiente a la Medida de Protección Agroalimentaria que riela en el expediente Nº 0059-15, es el mismo predio objeto de la inspección judicial presentada por ellos en la solicitud Nº 100. En este estado la jueza les informa que al culminar la inspección del expediente Nº 0059-15 dará inicio a la inspección de la solicitud Nº 100 tal como fue acordada. Así mismo se deja constancia que se observó en el punto de coordenada E476084 N914925 que la cerca con el lindero del fundo atribuido a Víctor Garrido estaba cortado en sus 04 hebras, lo que permite la comunicación para los semovientes de ambos predios. En este estado la Defensora Pública que asiste al solicitante solicita (sic) que en virtud de lo observado se dicte Medida de Protección sobre la producción existente. Culmina el recorrido siendo las 12:30pm por lo tanto el Tribunal habilita el tiempo suficiente para la redacción y firma de la presente acta.
V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción de agrícola, el solicitante argumenta que “ante la inminente interrupción de la producción agroalimentaria por Terceras personas ajenas y desconocidas que se han presentado en mi Predio “Trago Amargo (…) han amenazado por interrumpir la actividad del campo, ocasionando el descontrol del pastoreo por cuanto han sacado los semovientes de los potreros hacia la vía rural y esto ha afectado en la alimentación del ganado, la rotación controlada de los semovientes, el resguardo de los mismos, y existe amenaza de poner en peligro el ciclo biológico de cultivos de partos, musáceas (plátano), cría avícola y actividad pecuaria tipo ganado vacuno de Cría, porque llegan expresando “que no puedo continuar realizando la labor del campo”, han intentado sacar el ganado de cría para la vía rural(…).
Esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente: (…) “Así mismo se deja constancia que se observó en el punto de coordenada E476084 N914925 que la cerca con el lindero del fundo atribuido a Víctor Garrido estaba cortado en sus 04 hebras, lo que permite la comunicación para los semovientes de ambos predios”. Es importante resaltar que esta sede agraria al momento de la inspección se percató de la pica de unos alambres de púas que conforma la cerca del lindero norte que colinda con el predio ocupado por los ciudadanos Víctor Garrido e Irene Pérez. Ahora bien, tal como lo expresó el práctico asesor al estar abierto ese espacio de cerca, se podría producir la comunicación de los semovientes de un predio hacia el otro. Es decir, no sólo se trata que el ganado existente en el predio Trago Amargo salga del mismo hacia la finca vecina, sino que el ganado de la finca vecina denominada El Esfuerzo entre a pastorear en los potreros de la finca Trago Amargo.
Es de hacer notar que el Tribunal Agrario para ingresar al predio Trago Amargo, tuvo que hacerlo a través de la finca vecina que colinda por el lindero oeste, manifestando el solicitante que debe ingresar a su predio por el patio del vecino porque por la entrada principal no se lo permite el ciudadano Víctor Garrido. Posteriormente, luego de ingresar el Juzgado agrario al predio denominado Trago Amargo, se instaló, se constituyó y comenzó el recorrido. Minutos después de iniciarse el recorrido por el predio “Trago Amargo”, hicieron acto de presencia los ciudadanos Víctor Garrido, Yraida Castillo y sus abogados Jaime Ortega y José Pérez , manifestando que donde el tribunal estaba haciendo el recorrido es el mismo predio donde ellos solicitaron la inspección judicial.
Es pertinente mencionar los siguiente: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 26 de febrero 2015 le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y signándole el Nº 0059-15 de nomenclatura de este Juzgado, introducida por el ciudadano Juan Mejías, ya identificado anteriormente. Y en fecha 11 de marzo 2015 le dio entrada a la solicitud de Inspección Judicial signándole el Nº 100, introducida por el ciudadano Víctor Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.661.916 a través de sus representantes judiciales Jaime Ortega y José Pérez ambos profesionales del derecho, portadores de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.279.436 y Nº 9.266.366 respectivamente y portadores del Inpreabogado números 174.831 y 183.620 en su orden. Al percatarse el Tribunal que ambas solicitudes versan sobre un mismo predio que coincide en ubicación y mayor parte de sus linderos, ordenó fijar la inspección de sendas solicitudes para el mismo día 12 de mayo de 2015. Amabas partes se trasladaron al mismo tiempo junto al Tribunal desde su sede hasta el sector Chorrosco, municipio Pedro Felipe Sosa del estado Barinas. El Juzgado se instaló cercano a la casa del predio Trago Amargo por ser su ocupante el primero en solicitar la inspección para luego trasladarse a la fundación de la finca El Esfuerzo y cumplir con el desarrollo de la inspección de la solicitud Nº 100.
Ahora bien, al momento de instalarse el Tribunal en la fundación del predio El Esfuerzo, ubicado en el sector Chorrosco, municipio Pedro Felipe Sosa del estado Barinas, esta servidora de justicia da lectura al primer particular solicitado:
“PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asistencia de un práctico conocedor de la zona, de la ubicación del lote de terreno donde está constituido para la práctica de la inspección judicial, expresando sus linderos y medidas”. En ese estado la jueza advierte a la parte solicitante que el primer particular no puede ser desarrollado puesto que la inspección solicitada versa sobre Dieciocho hectáreas con Ochocientos Cincuenta y Ocho metros con cincuenta centímetros ( 18 Has con 858,50 M2) dentro de las cuales CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez, corresponden al lote adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra al ciudadano Juan Mejías según Título de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de Registro Agrario emitido por el Instituto en reunión de directorio EXT 220-14de fecha 16 de junio 2014.
Seguidamente tomaron la palabra los abogados Jaime Ortega y José Pérez, anteriormente identificados, en presencia del ciudadano Víctor Garrido y en su representación ratificaron el contenido de la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación otorgado al ciudadano Juan Mejías, e igualmente ratificaron la posesión legítima del ciudadano Víctor Garrido de las Dieciocho hectáreas con Ochocientos Cincuenta y Ocho metros con cincuenta centímetros ( 18 Has con 858,50 M2), es decir de las Catorce hectáreas con Tres Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros cuadrados (14 Has. Con 3.757 Mts2) (que tienen Título de Adjudicación a favor del ciudadano Juan Mejías) más el lote de Cuatro hectáreas aproximadamente que aún están en posesión del ciudadano Víctor Garrido y es donde tienen pastoreando los treinta y ocho semovientes, según los argumentos explanados en la solicitud de inspección judicial. En dicha solicitud, explica el ciudadano Víctor Garrido lo siguiente : “ (…) Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de salvaguardar nuestros derechos e intereses en contra de la amenaza de interrupción de la actividad agraria que se ha venido desarrollando en el predio “FUNDO EL ESFUERZO”, ya que en vez de que el ciudadano aquí demandado JUAN ENRRIQUE MEJIAS GUEDEZ, cese en su actuar violento y provocativo, al pasar de los días, incluso trabajando con sus hombres en horas de la noche, persiste en continuar ejecutando actos perturbadores, haciendo cercas, terminando el rancho de tablas que inicio el 09 de febrero de 2015, fecha en la cual irrumpió en mi predio rural, cavando pozo de agua, colocación de bebedero de agua para ganado de cemento de aproximadamente un (01) metro cuadrado el cual llena con una manguera que viene de las tierras de mi colindante RENE TORO, mismo que también de mala fe, le permitió el acceso al invasor JUAN ENRRIQUE MEJIAS GUEDEZ a través de nuestro lindero común (…)”
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente explanado, dadas las circunstancias fácticas y en alusión al argumento de la NOTORIEDAD JUDICIAL, como criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo del año 2000 en caso: José Gustavo Di Mare) la cual la define como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” En virtud de lo expuesto por los solicitantes tanto de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA ( Expediente Nº 0059-15 de nomenclatura de este Tribunal) y de la INSPECCION JUDICIAL (solicitud Nº 100 de nomenclatura de este Tribunal) este Juzgado en sede agraria analizó las circunstancias fácticas y tal como se desprende de las argumentaciones esgrimidas por los ciudadanos JUAN MEJIAS GUEDEZ y VICTOR GARRIDO TAPIA se evidencia que existe un conflicto posesorio entre ambos ciudadanos sobre CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez.
El conflicto posesorio versaría en demostrarse quien de las dos partes tiene un mejor derecho posesorio sobre el predio objeto de conflicto. Sin, embargo, este Juzgado en sede agraria con el fin de contribuir a la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia en el campo como condiciones propias de un Estado Social, de Derecho y de Justicia. Y así se considera.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
La producción existente en predio “Trago Amargo” podría considerarse incipiente, no por la carga animal que estaría relativamente conforme con la superficie apta para pasto del predio antes mencionado, sino en virtud que el rebaño lo componen ocho (08) vacas recién ingresado al fundo ( 06-05-2015, según la guía de movilización consignada en autos por el solicitante ) seis (06) mautes sin guía de movilización y cinco (05) becerros (herrados con el hierro del ciudadano Juan Enrrique Mejías solicitante de la medida de protección agroalimentaria) y cuyo rebaño debe ser protegido con el fin de garantizar la producción de leche y carne, así como también para fomentar la paz y la convivencia en el campo, mientras se resuelve el conflicto posesorio.
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre la producción animal, que se desarrolla en el pedio TRAGO AMARGO, el cual esta constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Chorrosco, Asentamiento Campesino “San Rafael Belén Las Mochilas”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Debido al carácter temporal de estas medidas cautelares, la misma tendrá una duración de cuatro (04) meses, los cuales comenzarán a computarse desde la fecha de la presente medida. Y así se decide
La protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. Presunción que de desprende del temor del solicitante JUAN MEJIAS GUEDEZ de estar siendo perturbado en la producción agraria del Predio Trago Amargo, adjudicado a su persona por el Instituto nacional de Tierras. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho mientras se resuelve el conflicto posesorio y se demuestra quien tiene el mejor derecho a poseer el predio objeto de la controversia. Así como el Periculum in Damni, o la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agrícola animal, existente en el predio denominado “TRAGO AMARGO”, el cual esta constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Chorrosco, Asentamiento Campesino “San Rafael Belén Las Mochilas”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de CATORCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14 Has. Con 3.757 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Irene Pérez y Víctor Garrido, SUR: Mejoras de Antonio Rangel, ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Arias y OESTE: Mejoras de René Pérez.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331, Tercera Compañía, Segundo pelotón puesto Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, del contenido del presente decreto de MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme y tendrá una duración de cuatro (04) meses debido al carácter temporal de dichas Medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha de este decreto.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0059-15
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