REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Mayo de 2015.
205º y 156º
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 27-04-2015, fue presentado por ante este despacho una demanda de REINVINDICACION, intentada por el ciudadano OTTO LEON GALLANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.153.656, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.862 en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.667.465, domiciliado en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Ahora bien, este tribunal, mediante auto de fecha 30/04/2015, ordenó algunas subsanaciones a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, advirtiéndole a la parte actora que de no subsanar en el lapso de tres (03) días se procedería a negar la admisión de la misma. Ahora bien, desde el día 30/04/2014 hasta el día 06/05/2014, ambas fechas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: Lunes 04, Martes 05 y Miércoles 06 de Mayo de 2015; para un total de tres (03) días; seguidamente, se observa en dicho escrito de subsanación presentado en fecha 06/05/15 que la parte actora no subsanó correctamente, ya que en dicho escrito no especificó a este tribunal sobre qué procedimiento basa su pretensión, es decir, que los procedimientos que el actor señala en su escrito, son procedimientos que deben ser ventilados distintamente, ya que ambos son incompatibles y por lo tanto a este juzgador se le hace imposible determinar sobre qué procedimiento basa su pretensión; en razón de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega la admisión de la demanda intentada.- (ASI SE DECIDE).
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR P.
JJTS/JWSP /vv.
EXP N° JA1B-5420-15