REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.126.466 y 16.793.408, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.823.535, inscrito en el IPSA 134.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.823.535, inscrito en el IPSA 134.504. (Folios 32 y 33).

PARTE DEMANDADA:
ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.581.409, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora (El Cambio), calle 6, casa Nº 7-89, Parroquia El Carmen, Barinas, Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial.

ACCION: PARTICION (Declinatoria de Competencia).
EXPEDIENTE: JA1B-5.421-15

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

Ahora bien, visto el libelo de la demanda de PARTICION (Declinatoria de Competencia), presentado por el ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.823.535, inscrito en el IPSA 134.504, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.126.466 y 16.793.408, de este domicilio; en contra del ciudadano: ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.581.409; constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) anexos marcados: A, B, C, D, E, F, G y H; y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de demanda, la Actividad Agraria presente en el predio objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197-15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto el libelo de demanda de PARTICION (Declinatoria de Competencia), reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley el Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el emplazamiento del ciudadano: ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.581.409, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora (El Cambio), calle 6, casa Nº 7-89, Parroquia El Carmen, Barinas, Municipio y Estado Barinas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la realización de una Audiencia Conciliatoria, la cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. Líbrese boleta de citación con copia certificada del libelo de la demanda y de la admisión y entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación respectiva. Ahora bien, por cuanto al presente juicio corresponde a una partición de bienes se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas y en el cual se decidirá lo conducente.
EL JUEZ.


Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

LA SECRETARIA.


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO


En la misma fecha se libró boleta de citación, sin copia certificada del libelo por carecer de la misma. Conste.
Scría.


JJTS/JWSP/vv
Exp. N° JA1B-5421-15