REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de Mayo de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.370.898, domiciliada en el Fundo “Caño de Agua”, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Arquimide Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616.
ANTECEDENTES
El 20/01/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.370.898, domiciliada en el fundo denominado Caño de Agua, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Arquimide Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, constante de cinco (05) folio útiles, con diez (10) folios útiles en anexos, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.094, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 17).

El 23/01/2015, Esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de doscientos noventa y tres hectáreas (299 Has), con cuarenta metros cuadrados (40 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terrenos ocupados por Regulo Alviso; para el día Martes, diez (10) de Marzo de 2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30am). (Pza Nº 1 folios 18 al 20).
El 10/03/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 21 al 25).




El 19/03/2015, se recibió informe técnico elaborado por el experto juramentado, Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, contentivo de acta de inspección técnica, constante de treinta (30) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 27 al 57).

El 31/03/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 58 y 59).

El 13/04/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 61 y 62).

El 07/05/2015, mediante diligencia el ciudadano Carlos Contreras Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.551.156, consigna registro fotográfico al predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 62 al 68).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana: la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.370.898, (Pza 1, Folio 06).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de la Cédula de Identidad de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia fotostática simple de Cédulas de Identidad de testigos. (Pza N° 1 folios 07 y 08).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de las Cédulas de Identidad de los testigos promovidos ciudadanos Arias de Gil Wenilde y Gonzáles Roa Juan Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro V- 7.177.677 y V-11.373.611, posteriormente confrontada al momento de la evacuación de las testimoniales, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor de la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.370.898, el 13/09/2011, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nro. 60, Folio 89 y 90, Tomo 1604. (Pza 1, Folios 09 al 11).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor de la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.370.898, el 13/09/2011, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nro. 59, Folio 88, Tomo 1604. (Pza 1, Folios 12 al 13).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de doscientos noventa y tres hectáreas (293 Has), con treinta y siete metros cuadrados (37 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terrenos ocupados por Regulo Alviso, elaborado por el Registro Agrario Barinas del Instituto Nacional de Tierras. (Pza N° 1 folios 14 y 15).

Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante en escrito del 14/01/2015 promovió las testimoniales de los ciudadanos Arias de Gil Wenilde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.177.677, y Gonzáles Roa Juan Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.373.611, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial del 10/03/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1) Testimonial de la ciudadana Arias de Gil Wenilde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.177.677.
Omissis…”PRIMERO: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde mas de veinte (20) años? Respuesta: ¡Si la conozco! SEGUNDO: ¿Si conocen que las bienhechurias fomentadas sobre la parcela o terreno denominado “CAÑO DE AGUA” ubicada en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, fueron fomentadas a mis únicas expensas? Respuesta: ¡Si me consta! TERCERO: ¿Si saben y les consta y pueden asegurar que dichas bienhechurias constan de una casa principal con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit sobre una estructura metálica, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independiente, área de descanso con porche, casa para el personal obrero, paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una estructura metálica, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño externo, sala, cocina y comedor independiente, área de descanso y cocina, una (01) vaquera con techo, piso de cemento, estructuras metálicas y comederos en concreto, divisiones en hierro con corral de trabajo, con una (01) manga y embarcadero, deposito de alimento, insumos y equipos, cercado en bloques de cemento, piso de tierra, techo de acerolit, sobre estructura metálica, comederos tradicionales para el suministro de sales, melazas y minerales, cochinera en piso de cemento, techo de acerolit y pozo séptico, tanque elevado con capacidad de dos mil litros (2.000 Ltrs) de agua, acometida eléctrica trifásica con postes metálicos y guayas en banco, transformador, trifásico, cercas convencionales de estantillo y madrinos de madera y concreto con cuatro y cinco pelos de alambres perimetrales, cultivos de pastos artificiales de la variedad Decumbens, Humidicula y Brizanta? Respuesta: ¡Si me consta! CUARTO: ¿Si saben y les consta que he venido poseyendo los bienes descritos durante todos estos años? Respuesta: ¡Si me consta! QUINTO: ¿Si saben y les consta que resido desde hace más de veinte (20) años en el fundo Caño de Agua y que soy una productora agropecuaria? Respuesta: ¡si, si se y me consta y también se que ha invertido en la construcción un valor de aproximadamente quinientos mil bolívares (500.000.00) en mano de obra!
SEXTO: ¿Diga la testigo y de razón fundada de sus hechos? Respuesta: ¡Me consta porque soy vecina desde hace muchos años! (Cursiva de este Tribunal).


Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Testimonial del ciudadano Gonzáles Roa Juan Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.373.611.
Omissis…”PRIMERO: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde mas de veinte (20) años? Respuesta: ¡Si la conozco! SEGUNDO: ¿Si conocen que las bienhechurias fomentadas sobre la parcela o terreno denominado “CAÑO DE AGUA” ubicada en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, fueron fomentadas a mis únicas expensas? Respuesta: ¡Si me consta! TERCERO: ¿Si saben y les consta y pueden asegurar que dichas bienhechurias constan de una casa principal con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit sobre una estructura metálica, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independiente, área de descanso con porche, casa para el personal obrero, paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una estructura metálica, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño externo, sala, cocina y comedor independiente, área de descanso y cocina, una (01) vaquera con techo, piso de cemento, estructuras metálicas y comederos en concreto, divisiones en hierro con corral de trabajo, con una (01) manga y embarcadero, deposito de alimento, insumos y equipos, cercado en bloques de cemento, piso de tierra, techo de acerolit, sobre estructura metálica, comederos tradicionales para el suministro de sales, melazas y minerales, cochinera en piso de cemento, techo de acerolit y pozo séptico, tanque elevado con capacidad de dos mil litros (2.000 Ltrs) de agua, acometida eléctrica trifásica con postes metálicos y guayas en banco, transformador, trifásico, cercas convencionales de estantillo y madrinos de madera y concreto con cuatro y cinco pelos de alambres perimetrales, cultivos de pastos artificiales de la variedad Decumbens, Humidicula y Brizanta? Respuesta: ¡Si me consta! CUARTO: ¿Si saben y les consta que he venido poseyendo los bienes descritos durante todos estos años? Respuesta: ¡Si me consta! QUINTO: ¿Si saben y les consta que resido desde hace más de veinte (20) años en el fundo Caño de Agua y que soy una productora agropecuaria? Respuesta: ¡si, si se y me consta y también se que ha invertido en la construcción un valor de aproximadamente quinientos mil bolívares (500.000.00) en mano de obra!
SEXTO: ¿Diga la testigo y de razón fundada de sus hechos? Respuesta: ¡Me consta porque soy vecino desde hace muchos años! (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
El 14/01/2015, la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.370.898, domiciliada en el Fundo “Caño de Agua”, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Arquimide Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616; interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte de la solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 10/03/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de experto juramentado en compañía del el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, según Informe de Inspección realizada, (Folios 27 al 57). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la inspección judicial (Folios 21 al 25), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una casa principal de aproximadamente 25 x 15, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una correa metálica y vigas de madera, once (11) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independientes, área de descanso con porche, un (01) anexo con paredes de bloque, piso de cemento, acabado en terracota y cerámica nacional, cocina empotrada, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit en estructura de metálica con dimensiones aproximada de 15 x 8 metros; 2) Un tanque aéreo con columnas de concreto rectangular con capacidad de 4.000 litros, y en la parte baja dos (02) salas de baño; 3) Una casa de habitación familiar, paredes de bloque frisado, piso de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño, caney interno de palma, techo de acerolit y aceral en estructura metálica, corredor, en la parte delantera con una media pared de bloque y alfajol, sala comedor, cocina tipo estufa; 4)- Un banco de transformación con 15 KVA; 5)- Un corral construido con tubos IPN 8 y 10, tubos circulares de 1 pulgada, piso de cemento rustico, vaquera con techo de acerolit en estructura metálica, distribuido en majada, corral de aparte, coso tipo embudo, manga y rampa de embarcadero de un solo ambiente; 6)- Tres cochineras, construidas con piso de cemento, techo de acerolit, con estructura de hierro, divisiones en estructura metálica, y uno de ellos con paredes en maya ciclón y con dispensador de agua tipo chupón; 7)- Un área para deposito de dos ambientes, con medidas aproximadas de 15 x 4 Mtrs, construido en paredes de bloque piso de cemento rustico, techo de acerolit de dos ambientes, uno para insumos de alimento para ganado, el otro, para herramientas de trabajo; 8)- el predio esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, y dividido en quince (15) potreros en cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de medidas y superficies irregulares; 9)- pastos introducidos de las especies Brizanta, Toledo y pasto Estella, en condiciones normales para la época de sequía; 10)- un bosque de galería bastante denso, recorrido desde el lindero Norte a Sur, por los Caños Majada y Caño de agua, con las siguientes especies: Guayabon, Caraño, Palo de Indio, Cascarillo, Caoba, Cedro, Guamo, Caimito, Palma y Apamate, entre otros, superficie esta que abarca aproximadamente 2/3 del predio. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.370.898, domiciliada en el Fundo “Caño de Agua”, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Arquimide Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616; vista igualmente las declaraciones de los testigos:

Arias de Gil Wenilde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.177.677, y Gonzáles Roa Juan Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.373.611, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección judicial del 10/03/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de experto juramentado en compañía del el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.370.898, domiciliada en el fundo denominado Caño de Agua, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Arquimide Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de doscientos noventa y tres hectáreas (293 Has), con treinta y siete metros cuadrados (37 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terrenos ocupados por Regulo Alviso; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una casa principal de aproximadamente 25 x 15, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una correa metálica y vigas de madera, once (11) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independientes, área de descanso con porche, un (01) anexo con paredes de bloque, piso de cemento, acabado en terracota y cerámica nacional, cocina empotrada, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit en estructura de metálica con dimensiones aproximada de 15 x 8 metros; 2) Un tanque aéreo con columnas de concreto rectangular con capacidad de 4.000 litros, y en la parte baja dos (02) salas de baño; 3) Una casa de habitación familiar, paredes de bloque frisado, piso de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño, caney interno de palma, techo de acerolit y aceral en estructura metálica, corredor, en la parte delantera con una media pared de bloque y alfajol, sala comedor, cocina tipo estufa; 4)- Un banco de transformación con 15 KVA; 5)- Un corral construido con tubos IPN 8 y 10, tubos circulares de 1 pulgada, piso de cemento rustico, vaquera con techo de acerolit en estructura metálica, distribuido en majada, corral de aparte, coso tipo embudo, manga y rampa de embarcadero de un solo ambiente; 6)- Tres cochineras, construidas con piso de cemento, techo de acerolit, con estructura de hierro, divisiones en estructura metálica, y uno de ellos con paredes en maya ciclón y con dispensador de agua tipo chupón; 7)- Un área para deposito de dos ambientes, con medidas aproximadas de 15 x 4 Mtrs, construido en paredes de bloque piso de cemento rustico, techo de acerolit de dos ambientes, uno para insumos de alimento para ganado, el otro, para herramientas de trabajo; 8)- se efectúo un recorrido por todo el predio donde se observo que esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, y dividido en 15 potreros en cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de medidas y superficies irregulares; 9)- De igual manera, se observo pastos introducidos de las especies Brizanta, Toledo y pasto Estella, en condiciones normales para la época de sequía; 10)- siguiendo con el recorrido, se observo un bosque de galería bastante denso, recorrido desde el lindero Norte a Sur, por los Caños Majada y Caño de agua, con las siguientes especies: Guayabon, Caraño, Palo de Indio, Cascarillo, Caoba, Cedro, Guamo, Caimito, Palma y Apamate, entre otros, superficie esta que abarca aproximadamente 2/3 del predio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2015.

El Juez,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.



En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.


Sol: 15-0.094.
OCL/LFD/kn.