REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por los ciudadanos: FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.629.166 y V-5.655.661, domiciliados en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030.
ANTECEDENTES
El 08/12/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, constante de dos (02) folio útiles, con trece (13) folios útiles en anexos, y el 12/12/2014, se le dio entrada bajo el Nº S-14-0.092, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 17).
El 12/05/2014, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “Rancho La Moraleña”, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas para el 27/02/2015. (Pza Nº 1 folios 18 al 20).
El 02/03/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fijó nueva oportunidad para la practica de inspección judicial para el 13/03/2015, y designó como practico a los fines de la realización de la inspección judicial al Ing. José Domingo Duque, a quien se le libró el oficio respectivo. (Pza N°1 folios 21 y 22)
El 03/03/2015, el ciudadano Juez de esta Instancia Agraria juramenta al Ingeniero designado, y le expide la credencial correspondiente. (Pza N°1 folio 23 y 24)
El 23/03/2015, se recibió informe técnico elaborado por el experto juramentado, Ingeniero José Domingo Duque, constante de veintiséis (26) folios útiles (Pza Nº 1 folios 25 al 50).
El 10/04/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 51 al 53).
El 13/04/2015, esta Instancia Agraria evacuó a los testigos promovidos por la parte solicitante. (Pza Nº 1 folios 58 al 60)
El 21/04/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folios 60 y 61)
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los solicitantes en su escrito de solicitud entre otras cosas exponen que desde hace mas de veintinueve (29) años han venido fomentando las mejoras agropecuarias conocidas con el nombre de fundo “Rancho La Moraleña”, ubicado en el sector El Mochuelo, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares, y que una vez sea evacuadas las diligencias, se sirva declarar las justificaciones bastantes y suficientes para asegurar la posesión y propiedad y sea declarado Titulo Supletorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Original de Titulo de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor de los ciudadanos Franci Armando Rojas y Luz Morela Contreras de Mora Celestino Guerrero Caicedo del 21/05/2008, anotado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro.61, Tomo 191. (Pza 1, Folios 03 y 04).
Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios con el Nro.0612030000101, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor de los ciudadanos Luz Morela Contreras de Mora y Franci Armando Mora. (Pza 1, Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia de documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de titulo provisional colectivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor de los ciudadanos Franci Armando Mora Rojas y Luz Morela Contreras Morales. (Pza 1, Folios 06 al 09).
Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio Rancho La Moraleña, ubicado en la Parroquia Puerto Vivas del Sector El Mochuelo, elaborado por el Registro Agrario Barinas del Instituto Nacional de Tierras. (Pza N° 1 folio 10).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes Franci Armando Mora Rojas y Luz Morela Contreras de Mora. (Pza N° 1 folio 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de cedula de identidad Nro. V-5.655.661 y Registro de Información Fiscal de la ciudadana Luz Morela Contreras de Mora, Nro V-05655661-0, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 12).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad y copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de cedula de identidad Nro. V-4.629.166 y Registro de Información Fiscal del ciudadano Franci Armando Mora Rojas, Nro V-04629166-9, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad y copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante, (Pza 1, Folio 14 y 15).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos por la parte solicitante, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR RAMON FIGUEREDO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.131.407, y JACKSON ANDRES RONDON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.499.376, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 13/04/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
9.1) Testimonial del ciudadano VICTOR RAMON FIGUEREDO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.131.407
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: Diga usted Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA?
RESPUESTA: Si señor.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA son los propietarios de las mejoras y bienhechurias agropecuarias del Rancho La Moraleña, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una extensión de Ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos treinta metros cuadrados (82 has, con 2330 Mts2 )?
RESPUESTA: Si señor, eso es cierto, hace veintinueve años están dentro del predio.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha posesión del predio “La Moraleña” lo han venido ejerciendo los precitados ciudadanos de forma continua e ininterrumpida por mas de veintinueve (29) años?
RESPUESTA: si señor, verdadero.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre dicho lote de terreno y de los linderos establecidos, todas las bienhechurias que existen allí la han venido desarrollando con dinero de su propio peculio de su trabajo personal?
RESPUESTA: si señor verdadero.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurias ubicadas en el predio denominado “Rancho La Moraleña”, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, tienen un valor aproximado de “VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.558.250,00)?
RESPUESTA: si señor, y mas hay suficientes mejoras y bienhechurias fomentadas allí. “(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.2) Testimonial del ciudadano JACKSON ANDRES RONDON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.499.376.
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA?
RESPUESTA: si los conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Dígale a este Tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA son los propietarios de las mejoras y bienhechurias agropecuarias del Rancho La Moraleña, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una extensión de Ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos treinta metros cuadrados (82 has, con 2330 Mts2 )?
RESPUESTA: si son los dueños.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha posesión del predio “La Moraleña” lo han venido ejerciendo los precitados ciudadanos de forma continua e ininterrumpida por mas de veintinueve (29) años?
RESPUESTA: si.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre dicho lote de terreno y de los linderos establecidos, todas las bienhechurias que existen allí la han venido desarrollando con dinero del peculio de los solicitantes y de su trabajo personal?
RESPUESTA: si me consta.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurias ubicadas en el predio denominado “Rancho La Moraleña”, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, tienen un valor aproximado de “VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.558.250,00)?
RESPUESTA: si. (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 08/12/2014, los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.629.166 y V-5.655.661, domiciliados en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) solicitamos ciudadano (a) Juez (a), que evacuadas conforme a derecho las anteriores diligencias, se sirva declarar tales justificaciones bastantes y suficientes para asegurar la posesión y propiedad y se declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN a nuestro favor de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil (…) por ultimo pedimos nos sea devuelta originales con sus resultas a los fines de su respectiva protocolización (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01, 02 y su Vto).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la parte solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la parte solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la parte solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 13/03/2015 realizada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.31.187, según Informe de Inspección realizada, (Folios26 al 50), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 58 al 60), este Juzgador Agrario constató la existencia de: una extensión de terreno denominado “Rancho La Moraleña”, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante aproximadamente de Ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos treinta metros cuadrados (82 has, con 2330 Mts2 ); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño amarillo y vía de penetración Mata de Limón, SUR: Caño muerto; ESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Varela e Ismael Santos, OESTE: Terrenos que son o fueron de Dagoberto Zuñiga Romero, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, que consiste en una edificación de un nivel de 14X14 metros (196 m2), construida con pórticos de concreto armado en columnas de 20X20 CM, con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido en corredores externos e internamente con terracota y cemento pulido, cubierta de estructura de perfiles metálicos y techo de laminas de acerolit, la cual posee tres habitaciones, sala, cocina y comedor y dos baños internos, con puertas principales (2) y ventanas metálicas con protectores de hierro, las internas son de madera. Posee un corredor externo por dos lados de la vivienda, incluye todos los servicios; agua potable obtenida de una perforación, luz eléctrica del servicio público y un sistema séptico para el vertido de las aguas residuales, 2)… Una vivienda auxiliar y deposito en una construcción de 10X16 mts (160 m2) utilizada como vivienda del personal que labora en la finca y también con dos depósitos; uno abierto y otro con cerramiento de paredes de bloque y portón metálico. Construida con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica. Posee tres (3) habitaciones, comedor, cocina un baño interno y otro externo, con puertas principales (2) y ventanas metálicas con protectores de hierro, las internas (4) son metálicas. Posee todos los servicios; agua potable obtenida de una perforación, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales 3) Un área de servicio que consiste en una construcción con dimensiones de 4 x 4 metros de estructura metálica de tubos redondos de 2”ø y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Se utiliza como lavadero, 4) Un Tanque elevado sobre estructura de concreto armado, de unos 10.000 litros de capacidad, e incluye un baño en la parte de abajo con paredes y piso de cerámica, 5) Un banco de transformación de 10 Kva para el servicio eléctrico para la cual hubo que construir una acometida desde la línea de alta tensión de unos 400 metros, 6) Cinco (5) perforaciones, con profundidades entre 10 y 25 metros, cuatro (4) de 11/2” ø y una (1) de 2” ø con motobombas de 2 hp y 3 hp., 7) Un corral de 20 x 20 metros construido con vigas metálicas IPN 10 y tubo de 11/2” ø, piso de cemento rústico e incluye una corraleja construida con estantillos de madera y alambre de púas de 10 x 12 metros, aproximadamente, que se encuentra en proceso de reconstrucción para la instalación de hierro estructural. Los portones son de hierro, corredizos y posee dos apartes, coso, manga y embarcadero, 8) Una vaquera con dimensiones de 20 x 12 metros de los cuales unos 8 x 13 metros están techados con láminas de zinc sobre estructura metálica en vigas y cerchas. Posee pórticos de concreto armado, cerramientos de estructura metálica en perfiles IPN 8, tubo redondo de 1” ø y guaya de ¼” ø con tensores y piso de cemento rústico. Dentro de la vaquera existe un sistema de ordeño mecánico de cuatro (4) puestos con pulsadores electrónicos, 9) Un galpón múltiple de unos 20 x 10 metros, dividido para varios propósitos; tanque de enfriamiento de leche, planta eléctrica, bomba de vacío del sistema de ordeño y deposito de alimentos concentrados, construido con paredes de bloque de cemento frisado y bloque de ventilación, piso de cemento rústico, cubierta de láminas de zinc sobre estructura de hierro en vigas, cerchas y correas. Portones corredizos de estructura metálica y alfajol, 10) Un comedero doble de cemento armado de 20 x 2 metros y tres (3) bebederos tipo tanque australiano de 1,8 mt ø y 60 cm de altura con capacidad para unos 1200 Lts. Las cercas perimetrales del predio son convencionales de cuatro o cinco pelos de alambre de púas y estantillos cada dos metros y poseen una longitud estimada en 15 km, mientras que las cercas internas distribuyen el espacio en 17 potreros de distinta forma y superficie y existen convencionales y eléctricas. Los potreros del Predio se pudo observar que la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, y la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 52,30 ha, que equivale al 63,78% del total de la finca. La vegetación boscosa, en un lote ubicado al sur del predio, ocupa un 32,93%, De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el pasto Humidícola (59,3%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona y posteriormente se ubica el pasto Brizanta (14%), localizado principalmente en el Sistema de Pastoreo Rotativo con Riego por Aspersión. También encontramos la Brachiaria de Banco (9,6%), combinada con el pasto Brachiaria de Bajo (9,6%) en proporciones similares. El pasto Estrella se encuentra en las zonas más altas y ocupa un 3,8% de la superficie, también se presenta el pasto Lambedora ocupa un 3,8% del total y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano. El predio tiene una distribución interna para el pastoreo semiintensivo de 17 potreros de diferente tamaño y forma, mientras que en el lote con sistema de riego por aspersión existen 24 potreros de aproximadamente 3.750 m2, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares 250.000 Bs/ha, Bs./ha por lo que el predio denominado “Rancho La Moraleña” tiene un valor aproximadamente de “VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.558.250,00).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.629.166 y V-5.655.661, domiciliados en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, vista igualmente las declaraciones de los testigos: VICTOR RAMON FIGUEREDO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.131.407, y JACKSON ANDRES RONDON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.499.376, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por el practico designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusieran los ciudadanos FRANCI ARMANDO MORA ROJAS y LUZ MORELA CONTRERAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.629.166 y V-5.655.661, domiciliados en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado “Rancho La Moraleña”, ubicado en el Sector el Mochuelo, jurisdicción de la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante aproximadamente de Ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos treinta metros cuadrados (82 has, con 2330 Mts2 ); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño amarillo y vía de penetración Mata de Limón, SUR: Caño muerto; ESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Varela e Ismael Santos, OESTE: Terrenos que son o fueron de Dagoberto Zuñiga Romero, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, que consiste en una edificación de un nivel de 14X14 metros (196 m2), construida con pórticos de concreto armado en columnas de 20X20 CM, con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido en corredores externos e internamente con terracota y cemento pulido, cubierta de estructura de perfiles metálicos y techo de laminas de acerolit, la cual posee tres habitaciones, sala, cocina y comedor y dos baños internos, con puertas principales (2) y ventanas metálicas con protectores de hierro, las internas son de madera. Posee un corredor externo por dos lados de la vivienda, incluye todos los servicios; agua potable obtenida de una perforación, luz eléctrica del servicio público y un sistema séptico para el vertido de las aguas residuales, 2)… Una vivienda auxiliar y deposito en una construcción de 10X16 mts (160 m2) utilizada como vivienda del personal que labora en la finca y también con dos depósitos; uno abierto y otro con cerramiento de paredes de bloque y portón metálico. Construida con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica. Posee tres (3) habitaciones, comedor, cocina un baño interno y otro externo, con puertas principales (2) y ventanas metálicas con protectores de hierro, las internas (4) son metálicas. Posee todos los servicios; agua potable obtenida de una perforación, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales 3) Un área de servicio que consiste en una construcción con dimensiones de 4 x 4 metros de estructura metálica de tubos redondos de 2”ø y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Se utiliza como lavadero, 4) Un Tanque elevado sobre estructura de concreto armado, de unos 10.000 litros de capacidad, e incluye un baño en la parte de abajo con paredes y piso de cerámica, 5) Un banco de transformación de 10 Kva para el servicio eléctrico para la cual hubo que construir una acometida desde la línea de alta tensión de unos 400 metros, 6) Cinco (5) perforaciones, con profundidades entre 10 y 25 metros, cuatro (4) de 11/2” ø y una (1) de 2” ø con motobombas de 2 hp y 3 hp., 7) Un corral de 20 x 20 metros construido con vigas metálicas IPN 10 y tubo de 11/2” ø, piso de cemento rústico e incluye una corraleja construida con estantillos de madera y alambre de púas de 10 x 12 metros, aproximadamente, que se encuentra en proceso de reconstrucción para la instalación de hierro estructural. Los portones son de hierro, corredizos y posee dos apartes, coso, manga y embarcadero, 8) Una vaquera con dimensiones de 20 x 12 metros de los cuales unos 8 x 13 metros están techados con láminas de zinc sobre estructura metálica en vigas y cerchas. Posee pórticos de concreto armado, cerramientos de estructura metálica en perfiles IPN 8, tubo redondo de 1” ø y guaya de ¼” ø con tensores y piso de cemento rústico. Dentro de la vaquera existe un sistema de ordeño mecánico de cuatro (4) puestos con pulsadores electrónicos, 9) Un galpón múltiple de unos 20 x 10 metros, dividido para varios propósitos; tanque de enfriamiento de leche, planta eléctrica, bomba de vacío del sistema de ordeño y deposito de alimentos concentrados, construido con paredes de bloque de cemento frisado y bloque de ventilación, piso de cemento rústico, cubierta de láminas de zinc sobre estructura de hierro en vigas, cerchas y correas. Portones corredizos de estructura metálica y alfajol, 10) Un comedero doble de cemento armado de 20 x 2 metros y tres (3) bebederos tipo tanque australiano de 1,8 mt ø y 60 cm de altura con capacidad para unos 1200 Lts. Las cercas perimetrales del predio son convencionales de cuatro o cinco pelos de alambre de púas y estantillos cada dos metros y poseen una longitud estimada en 15 km, mientras que las cercas internas distribuyen el espacio en 17 potreros de distinta forma y superficie y existen convencionales y eléctricas. Los potreros del Predio se pudo observar que la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, y la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 52,30 ha, que equivale al 63,78% del total de la finca. La vegetación boscosa, en un lote ubicado al sur del predio, ocupa un 32,93%, De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el pasto Humidícola (59,3%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona y posteriormente se ubica el pasto Brizanta (14%), localizado principalmente en el Sistema de Pastoreo Rotativo con Riego por Aspersión. También encontramos la Brachiaria de Banco (9,6%), combinada con el pasto Brachiaria de Bajo (9,6%) en proporciones similares. El pasto Estrella se encuentra en las zonas más altas y ocupa un 3,8% de la superficie, también se presenta el pasto Lambedora ocupa un 3,8% del total y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano. El predio tiene una distribución interna para el pastoreo semiintensivo de 17 potreros de diferente tamaño y forma, mientras que en el lote con sistema de riego por aspersión existen 24 potreros de aproximadamente 3.750 m2, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares 250.000 Bs/ha, Bs./ha por lo que el predio denominado “Rancho La Moraleña” tiene un valor aproximadamente de “VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.558.250,00)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2015.
El Juez
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. LUIS F. DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. LUIS F. DÍAZ.
Sol: 14-0092.
OCL/LD/SM.
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