REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de Mayo del 2015.
205° y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección peticionada por el ciudadano Luis Ernesto García Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.687.200, domiciliado en la granja “Villa Bonita”, ubicada en el Sector La Galera de la Población Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actuando en su nombre y representación de la ASOCIACIÓN DEL CONSEJO DE CAMPESINO, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE EL COMIENZO, ubicado en el Sector La Galera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual se encuentra constituido por dieciocho (18) parcelas de terreno de diferentes medidas y cada uno con sus respectivos linderos particulares, que en su totalidad son setenta y cuatro hectáreas con cinco mil seiscientos cuarenta y siete (74 has, con 5.647 Mtr 2), cuyos linderos generales son: NORTE: Antes Río Santa Bárbara, hoy mejoras de German Lara y Río Santa Bárbara; SUR: Antes mejoras de Pablo García y Pablo Toro, hoy La Lucha Paiva; ESTE: Antes con la Carrera Vía Santa Bárbara-La Lucha, hoy mejoras de Pablo Toro y Freddy Contreras y OESTE: Antes mejoras de Juan Rondón y Pablo Torres, hoy Escuela, mejoras de la Cooperativa Arco Iris y Cooperativa Mi Refugio, María Cristancho y Franklin Méndez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.018.127, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 65.434, en su condición de apoderado judicial.
ANTECEDENTES
El 25/09/2014, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto García Díaz, actuando en su nombre y representación del Consejo de Campesinos, Productores y Productoras de el Comienzo; dándole entrada y curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 173, Pza1).
El 01/10/2014, el esta Instancia Agraria admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el Lunes 30/10/2014, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para trasladarse al “Consejo de Campesinos, Productores y Productoras de el Comienzo” (Folio 174 al 178, Pza 1).
El 03/12/2014, mediante sentencia esta Instancia Agraria dicta medida de protección a la producción agroalimentaria provisional. Por una parte, y por la otra, medida de protección ambiental a los bosques remanentes existentes en la unidad de producción Consejo de Campesinos, Productores y Productoras del Comienzo (Folio 436 al 460, Pza 2).
El 21/04/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el “Consejo de Campesinos, Productores y Productoras de el Comienzo”, anteriormente identificado; a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, siendo esta del tenor siguiente:
Omissis…”En el día de hoy Martes, veintiuno (21) de Abril de 2015, siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 15/04/2015, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria accidental KARLA VIRGINIA NAVAS, y el alguacil, CARLOS CONTRERAS, estando éste último autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentado, constituyéndose a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m); en los predios donde se encuentra constituido la Asociación del Consejo de Campesino de Productores y Productoras de el Comienzo, ubicado en la población de Santa Bárbara, Sector La Galera, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; sitio expresamente indicado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, LA ASOCIACIÓN DEL CONSEJO DE CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE EL COMIENZO, representado por el ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-22.687.200, en su carácter de presidente del referido Consejo Campesino, el cual se encuentra presente en el sitio objeto de inspección. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio los ciudadanos RODRIGUEZ GUERRERO LUIS ALBERTO, MOLINA RONDON JOSE MIGUEL, DUGARTE MEZA JESUS MOISES, TORRES MALDONADO ROLANDO ALFONSO, RODRIGUEZ GUERRERO JOSE JAIRO, PARADA DE CARREÑO NANCY COROMOTO, GUERRERO BUSTAMANTE JENNY, MANTILLA OLINTO MARTIN, HIDALGO MORALES NACIRA y VIVAS RODR1IGUEZ EDWIN, YOENDER QUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V. 14.724.117, V. 16.070.194, V. 12.464.397, V. 11.841.417, V.16.575.238. V. 9.230.098, V. 11.372.103, 10.131.678, V. 9.363.072 y V. 16.574.450, V- 15.534.003; respectivamente, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, en este estado el Tribunal procede a juramentar al experto designado al Ing. Forestal José Domingo Duque Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe atreves de los medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. En este estado, el Juez, le advierte a las partes, que dicho acto de inspección judicial es completamente gratuito. Asimismo, el Tribunal en compañía de los prenombrados ciudadanos y con el asesoramiento del experto juramentado procede a realizar el recorrido por los predios que ocupa la ASOCIACIÓN DEL CONSEJO DE CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE EL COMIENZO, a los fines de verificar lo ordenado por esta Instancia Agraria en decreto provisional de la medida de protección a la producción agroalimentaria del 03/12/2014, sobre los siguientes particulares a los cuales esta Instancia Agraria, considera prudente citar ya que esta medida fue condicionada al cumplimiento de estos dos (02) particulares: (…) SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal con el asesoramiento del experto pudo constatar que las cochineras existentes, pueden contaminar las lagunas de criaderos de cachama, ordena a los parceleros: colocar o construir biodigestores que tengan capacidad minima para cincuenta (50) porcinos, y tendrán un lapso de noventa días para la instalación o construcción de los mismos. Así se decide.(…) TERCERO: Por cuanto esta Instancia Agraria, con el asesoramiento del experto pudo determinar que en el conjunto de parcelas es necesario construir rompevientos y un ambiente armónico tanto para las personas allí establecidas como para el ecosistema de la zona, este tribunal ordena que cada uno de los parceleros siembren en los linderos de su posesión la cantidad de treinta (30) arbolitos de la especie Caoba, Cedro, Araguaney y Salado, que contribuya a demás a la producción de oxigeno y a la conservación de estas especies en vía de extinción estas plantas deberán ser sembrados a una distancia de treinta (30Mts) metros entre ellas, conservados y restablecer las que sean necesarias. Para este punto se les concederá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide. (…). (Cursiva de este Tribunal)…” ” (Folio 465 al 467, Pza 2).
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la solicitud de la Medida Autónoma de Protección, solicitada por la ciudadano: LA ASOCIACIÓN DEL CONSEJO DE CAMPESINO PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE EL COMIENZO, en la persona del ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA DIAZ, identificado up supra, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial del 30/10/2014, practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario, cursante a los folios (000000) de la presente causa, se observó con previo asesoramiento del experto que no observo biodigestor alguno terminado como se ordeno en el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 03/12/2014, y constatando solo uno (01) en proceso de construcción; argumentando los parceleros después de ser interrogados por el Juez, que se les ha dificultado conseguir el cemento aun cuando han hecho diferentes diligencias y entre ellas ante la Alcaldía del Municipio Zamora. De igual manera, se dejo constancia que lo establecido el particular tercero de la sentencia provisional dictada por esta Instancia Agraria en fecha 03/12/2014, el cual reza:
Omissis…” TERCERO: Por cuanto esta Instancia Agraria, con el asesoramiento del experto pudo determinar que en el conjunto de parcelas es necesario construir rompevientos y un ambiente armónico tanto para las personas allí establecidas como para el ecosistema de la zona, este tribunal ordena que cada uno de los parceleros siembren en los linderos de su posesión la cantidad de treinta (30) arbolitos de la especie Caoba, Cedro, Araguaney y Salado, que contribuya a demás a la producción de oxigeno y a la conservación de estas especies en vía de extinción estas plantas deberán ser sembrados a una distancia de treinta (30Mts) metros en ellas, conservados y restablecer las que sean necesarias. Para este punto se les concederá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide.
Se constato que aproximadamente un 70 %, de los parceleros dieron cumplimiento a este, plantando especies tales como: Araguaney, Cedro, Caoba, Samán; verificando que tres (03) de los predios que conforman dicha unidad de producción, visitada por este Juzgador en compañía de los solicitantes y de los poseedores de estas predios, y vencido como se encuentra en lapso ordenado en la sentencia up supra, y cotejado que no han dado cumplimiento al mismo, se comprometieron a realizar dicha plantación en un lapso no mayor de veinte (20) días.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso de la perturbación el Tribunal deja expresa constancia que en el recorrido total de el predio que conforman las dieciocho unidades de producción no se evidencio ningún tipo de perturbación.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo, ubicado en el Sector La Galera, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Antes Río Santa Bárbara, hoy mejoras de German Lara y Río Santa Bárbara; SUR: Antes mejoras de Pablo García y Pablo Toro, hoy La Lucha Paiva; ESTE: Antes con la Carrera Vía Santa Bárbara-La Lucha, hoy mejoras de Pablo Toro y Freddy Contreras y OESTE: Antes mejoras de Juan Rondón y Pablo Torres, hoy Escuela, mejoras de la Cooperativa Arco Iris y Cooperativa –Mi Refugio, María Cristancho y Franklin Méndez, representado por el ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-22.687.200, en su carácter de presidente del referido Consejo Campesino, y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes en el la totalidad de las dieciocho (18) unidades de producción antes señaladas, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por el Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo, estas medidas fueron condicionadas, es decir, por cuanto, el Tribunal con el asesoramiento del experto pudo constatar que las cochineras existentes, pudieren contaminar las lagunas de criaderos de cachama, razón por la cual esta Instancia Agraria mediante sentencia provisional dictada el 03/12/2014, ordeno a los productores beneficiarios de esta medida colocar o construir biodigestores [sic] con una capacidad minima para cincuenta (50) porcinos, y para lo cual este Juzgado estipulo un lapso de noventa (90) días, para el acatamiento de lo ordenado en la sentencia up supra. Por una parte, y por la otra, el Tribunal previo asesoramiento del experto pudo determinar que en el conjunto de parcelas era necesario construir rompevientos y un ambiente armónico [sic], motivo por el cual este Tribunal ordeno a cada uno de los parceleros a que siembren en los linderos del predio en el cual se encuentran en posesión una cantidad de treinta (30) arbolitos de la especie Caoba, Cedro, Araguaney y Salado [sic], en cada una de las parcelas, ya que los mismo contribuyan a la producción de oxigeno y conservación de estas especies en Vía de extinción, se les indico que las plantas debían ser plantadas a una distancia de treinta (30Mts) metros entre ellas, tomando en cuanta el conservar y restablecer las que sean necesarias, otorgándole para este punto un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación de la sentencia provisional. Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de los mismos, se determinara que la temporalidad de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria Provisional será de un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide. Asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes en las parcelas del Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo, prohibiendo todo tipo de aprovechamiento de los bosques remanentes existente en el referido Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de las medidas ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT), Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo, ubicado en el Sector La Galera, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Antes Río Santa Bárbara, hoy mejoras de German Lara y Río Santa Bárbara; SUR: Antes mejoras de Pablo García y Pablo Toro, hoy La Lucha Paiva; ESTE: Antes con la Carrera Vía Santa Bárbara-La Lucha, hoy mejoras de Pablo Toro y Freddy Contreras y OESTE: Antes mejoras de Juan Rondón y Pablo Torres, hoy Escuela, mejoras de la Cooperativa Arco Iris y Cooperativa Mi Refugio, María Cristancho y Franklin Méndez. En tal sentido, se advierte a cualquier tercero que se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por los productores del Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo, será de un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes en las parcelas del Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo, prohibiendo todo tipo de aprovechamiento de los bosques remanentes existente en el referido Asentamiento de Campesino Productores y Productoras de El Comienzo. Así se decide.
CUARTO: La Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria aquí acordadas, deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT), Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas, y líbrese cartel de notificación de la presentes medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.
EXP: A-0.089-14.
OCL/LFD/KN.-
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