REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de Mayo de 2015.
205° y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida de Cautelar de Protección agroalimentaria y ambiental peticionada por el Abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.497, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana: Rosa Virginia Palencia, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.204.325, sobre el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Asael Toro, SUR: mejoras de Omar Molina ESTE: Mejoras Leoncio Obregón y OESTE: con mejoras de Filder Rodríguez.
ANTECEDENTES
El 23/03/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección agroalimentaria y ambiental, interpuesta por el Abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.497, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana: Rosa Virginia Palencia, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.204.325, sobre el predio denominada “MI ANGELITO”; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 27/03/2015. (Folios 01 al 50 Pieza 1).
El 07/04/2015, el Tribunal mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección agroalimentaria y ambiental y fija la práctica de la inspección judicial para el Lunes 16/04/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para trasladarse al predio denominado “FINCA MI ANGELITO”, ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, objeto de la presente solicitud, oficiándose a la coordinación del área administrativa del Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo y El Agua, a los fines de la designación de un ingeniero adscrito a dicha dependencia, para que funja como experto en la practica de la Inspección Judicial. (Folio 51 al 54 Pieza 1).
El 16/04/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “Mi angelito”, ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a los fines de la realización de la Inspección Judicial, siendo esta del tenor siguiente:
Omissis…” En el día de hoy jueves (16) de Abril de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 07/04/2015, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria accidental, SANNDY MARQUINA, y el alguacil accidental Carlos Contreras, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “ FINCA MI ANGELITO”, Constante de quince (15 has) hectáreas con mil setecientos treintas y siete metros aproximadamente, ubicado en el sector Banco Jobo, jurisdicción de la Parroquia Cuidad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Ásael Toro SUR: Terrenos ocupados por Omar Molina, ESTE: Terrenos ocupados por Leoncio Obregón; y OESTE: Terrenos ocupados por Fólder Rodríguez, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana: Rosa Virginia Palencia, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.204.325, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.497, quien encontrándose presente en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero Forestal Julio Balza Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.030.535, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 80.450, funcionario adscrito al Área Administrativa Numero 2 del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua quien acompañara al Tribunal en la Inspección Judicial, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo 60CSx. Asimismo en compañía de los funcionarios ,adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonados en el Municipio Pedraza del estado Barinas,Sargento Primero Reydis Salazar y Sargento Segundo José Rosales, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.955.554 y V-23.561.110. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 325.439 y N: 923.335, recorrido este que se efectuó con el estricto asesoramiento del experto designado, comenzando el recorrido en la identificación de la vivienda principal, la cual es una casa de habitación, construida por paredes de bloques frisado, piso de cemento, techo de acerolit en estructura metálica, de dos habitaciones, una sala de baño interna, área de cocina, sala, comedor, puertas y ventanas de hierro, y enrejado metálico con estructura de hiero de ¾, la casa posee servicios de luz eléctrica superpuesta, agua que es suministrada por dos perforaciones existentes cada una de ellas con 15 mts de profundidad aproximadamente, la principal con equipo de succión, conformado por una motobomba de 2X3/4 pulgadas de 5 hp, TIPO CEH-50X-BEB-1, siguiendo con el recorrido se observo un corral construido en media pared de bloque de concreto, piso de cemento, con tres apartes, y uno de los apartes techado con laminas de zinc en estructura de hierro y columna de hg de 10X10. Siguiendo con el recorrido se observó que el predio esta conformado por tres potreros, dividido con cercas energizadas de una línea y botalones de madera cada 10 mts, en el potrero uno se observo un estanque construido en concreto armado con capacidad de 350lts de agua, que sirve de abrevadero para el ganado, siguiendo con el recorrido se observo un caney en construcción conformado por columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, sin techar de 8X4 MTS, en el recorrido se observo un rebaño de ganado bovino de aproximadamente 23 animales entre un toro, vacas, becerros y mautas, los cuales no se les pudo identificar el hierro quemador, siguiendo con el recorrido se observo una plantación de platanos (musáceas) aproximadamente de 60 plantas, cercano a este se observo una plantación en línea de parchita (maracuyá), en floración de aproximadamente 400 plantas. Seguidamente en la coordenada Nro E:325466 y N:923270, que conforma el potrero Nro.2, se observó parcialmente mecanizado y con balizas que demarcan varias parcelas de 20X30, siguiendo con el recorrido en el mismo potrero sitio este que señala la parte solicitante como perturbación se observaron unos cambuches construidos en madera de la especie guafa y algunos de ellos con techo de polietileno, sin paredes, en uno de estos se encontraba un grupo de personas conformado por seis hombres y cuatro mujeres, y uno de ellos se identifico con el nombre Marco José Urdaneta Torres con cedula de Identidad Nro.V-19278123 y manifestó ser el presidente de la Asociación Civil 17 de Febrero Provivienda, y que estaban allí porque querían construir unas casas, específicamente estos se encontraban en el punto de coordenadas E:325608 y N:923149 en el lindero SURESTE, dentro de la plantación de teca sembrada a campo abierto con un distanciamiento de 3X3, con una data de ocho años aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:325550 y N:923.112, donde se observo una plantación a campo abierto de 2,5X2,5 Mts con una data de entre dos y tres años donde existen aproximadamente 90 individuos de la especie teca (tectona grandis) ligeramente afectada por el fuego, porque se puede evidenciar vestigios de esto, siguiendo con el recorrido se observo una plantación de aproximadamente 1,5 has de yuca, ligeramente afectada también por el fuego de acuerdo a los vestigios observados, siguiendo con el recorrido se observo un potrero destinado a la cría de bovinos de aproximadamente 8 Has, bastante afectado como consecuencia del fuego en los pastos introducidos de la especie brachiaria de bajo, dentro del mismo se observó un caño natural que sirve de escurridero de las aguas de invierno, siguiendo con el recorrido se observo una franja de plantación de la especie teca (tectona grandis) en el lindero NORESTE del predio, que conforman una superficie de 5 has, sembradas a campo abierto con distanciamientos en promedios de 3 mts y 2,5 mts entre plantas y líneas con una densidad aproximada de 1111 árboles por hectárea. Dentro del recorrido se observó que las cercas perimetrales están combinadas con estantillos de madera y botalones de cemento y en su mayoría tienen cuatro líneas de alambre de púas.
En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante y concedido como fue expuso: solicito que se nos sea arropado con el manto de la medida agroalimentaria y ambiental ya que con esta medida podemos continuar con la producción agrícola, pecuaria y forestal que hemos venido desarrollando durante mucho tiempo en este predio, ya que pretendemos con ello que cesen las perturbaciones que hemos sufrido en el desmejoramiento de nuestro cultivos y las amenazas de muerte que hemos sufrido por las acciones que han desarrollado los ocupantes ilegales que aún persisten en el predio como pudo constatar el Tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm)”. (Cursivas de este Tribunal) (Folios 55 al 57 Pieza 1)

El 22/04/2015, fue recibido informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal Julio Balza Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.535, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 80.450, funcionario adscrito al Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua. (Folios 58 y 63 Pieza 1).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que ocurre a los fines de solicitar una medida cautelar de protección agroalimentaria y ambiental , por cuanto sobre el predio denominado granja Agro Ecológica “mi angelito” , ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, presunta propiedad de su representada, la cual tiene una extensión aproximada dieciséis hectáreas (16 Has), sobre el cual presuntamente persisten serias amenazas contra el proceso agroalimentario, así como los intereses sociales y colectivos, por cuanto alega la solicitante que la actividad agrícola ejercida en dicho predio, ha sido interrumpida por amenazas ocasionadas por personas que se han dado a la tarea de invadir presuntamente lo antes descrito, dando fe de esto con el informe de inspección técnica otorgado por la Sindicatura Municipal de Pedraza, asimismo exponen que el predio contaba con una producción de yuca, plátano y el pasto donde pastorean los animales que fue quemado por dichos invasores[sic], con el fin de construir una serie de ranchos en el predio, a su vez los concejos comunales del sector manifiestan no estar de acuerdo con las invasiones que se han venido suscitando en el sector [sic],

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- Copia fotostática del poder especial, otorgado al ciudadano José Gregorio Romero Bolívar inscrito en el impreabogado bajo el N° 134497 por la ciudadana Rosa Virginia Palencia mayor de edad, venezolana, soltera titular de la cedula de identidad N° V- 13204325 notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas Numero: 35, tomo: 34, folios 127 hasta el 130. Marcado con letra A (Folios 06 al 08).

2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Rosa Virginia Palencia. Marcado con letra B. (Folio 09).

3.- Copia del plano topográfico del predio “mi angelito” otorgado por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza emitido por el Topógrafo Ramón Duque. Marcado con letra C. (Folio 10)

4.- Copia fotostática simple del registro de las bienhechurias, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los municipios autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas bajo el N° 44 protocolo primero, tomo:16 en fecha de 23/12/2014. Marcado con letra D (folios 11 al 15)

5.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de las tierras emanado por la alcaldía del municipio Pedraza. Marcado con la letra E (folios 16 al 20)

6.- Copia fotostática simple de constancia de residencia otorgada a la ciudadana Rosa Virginia Palencia por el concejo municipal “los girasoles”. Marcado con la letra F. (folios 21)

7.- Copia fotostática simple de carta aval otorgado a la ciudadana Rosa Virginia Palencia por el concejo comunal “liceo II”. (Folio 22)

8.-Copia fotostática simple del informe de inspección técnico otorgado a la ciudadana Rosa virginia Palencia por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza. Marcado con la letra G. (folios 23 al 26)

9.- Copia fotostática simple del informe de inspección realizado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dirección estadal Barinas. Coordinación de ordenación y administración ambiental área administrativa. Marcado con letra H (folios 27 al 29)

10.- Copia fotostática simple de registro de plantación forestal otorgado a la ciudadana Rosa Virginia Palencia por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dirección estadal Barinas. (Folios 30 al 31)

11.- Original de reproducciones fotográficas presuntamente el predio “Mi Angelito”. Marcado con letra J. (folios 32 al 44)

12.- Copia fotostática simple de carta aval emitido por el concejo comunal los girasoles a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia del 21/02/45. Marcado con letra K. (folios 45 al 46).

13.- Copia fotostática simple de carta aval emitido por el concejo comunal 5 de julio sector II a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia del 02/003/45. Marcado con letra L. (folio 47).

14.- Copia fotostática simple del acta de compromiso emitida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación rural a la ciudadana Rosa Virginia Palencia. Marcada con letra M. (folios 48 al 49)
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el merito de la solicitud de la Medida de Cautelar de Protección agroalimentaria y ambiental, solicitada por el Abogado en ejercicio: José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.497, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana: Rosa Virginia Palencia, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.204.325, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO.

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 16/04/2015 cursante a los folios (55 al 57) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción agrícola-vegetal a mediana escala, por cuanto se observó un rebaño de ganado bovino de aproximadamente 23 animales entre ellos un toro, vacas, becerros y mautas, los cuales no se les pudo identificar el hierro quemador, asimismo se observó una plantación de plátanos (musáceas) aproximadamente de 60 plantas, una plantación en línea de parchita (maracuyá), en una proporción aproximada de 400 plantas, y una franja de plantación en el lindero Noreste del predio en una superficie de 5 has, sembradas a campo abierto con distanciamientos en promedios de 3 mts y 2,5 mts entre plantas y líneas con una densidad aproximada de 1111 árboles por hectárea, asimismo, que del análisis del informe consignado por el experto designado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad tiene una superficie aproximada de quince hectáreas con mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (15 has, 1737 M2), y que esta destinado a la actividad pecuaria (con 23 bovinos de doble propósito), combinados con la parte agrícolas con cultivos tales como: yuca (una hectárea y media), plátanos (60 unidades) y parchita (400 unidades), por lo cual un 34% de la unidad de producción esta abocada a la parte forestal según registro de plantación forestal signado con el Nro RA-06-P-457/ Mayo/2006,2010 según folio 27 del 27/09/2003, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quedando registradas plantaciones de la especie teca y caoba en una cantidad de 200 plantas de caoba y 5600 plantas de teca, observándose en el predio el establecimiento de plantaciones que en una parte ya están próximas a alcanzar su grado de madurez para su aprovechamiento, la hace rica en el recurso forestal el cual no ha sido explotado, estimándose que existen actualmente en pie un promedio de 4000 a 5000 individuos arbóreos de la especie teca, asimismo que observó que el predio en cuestión se encuentra delimitado con cercas perimetrales conformadas por cuatro pelos de alambre de púas, y divisoria de potreros con cercas eléctricas de uno y dos pelos, ambas cercas con estantillos de madera y concreto, dividido en tres potreros cada uno con dimensiones variables, establecidos con pastos de tipo brachiaria humidicola y brachiaria decumbens, donde pastan los bovinos[sic].
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por encontrarse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del 16/04/2015 realizada conforme al principio de inmediación, que el predio en cuestión ha tenido un desmejoramiento de sus cultivos y que son victimas de constantes amenazas de muerte, por las acciones que han desarrollado los ocupantes ilegales que aún persisten en el predio. Todo lo cual, pudo observar esta Instancia Agraria en la oportunidad del traslado en cuestión, puesto que durante el recorrido en el punto de coordenadas E:325608 y N:923149 en el lindero SURESTE, dentro de la plantación de teca sembrada a campo abierto con un distanciamiento de 3X3, con una data de ocho años aproximadamente se observaron unos cambuches construidos en madera de la especie guafa y algunos de ellos con techo de polietileno, sin paredes, constatando este Tribunal que en uno de estos cambuches se encontraba un grupo de personas conformado por seis hombres y cuatro mujeres, y uno de ellos se identifico con el nombre Marco José Urdaneta Torres con cedula de Identidad Nro.V-19278123 y manifestó ser el supuesto presidente de la Asociación Civil 17 de Febrero Provivienda, y que estaban allí porque querían construir unas casas, asimismo se evidenció en las plantaciones de teca y yuca la afectación a causa de las llamas, observándose vestigios de fuego, y específicamente en el punto de coordenada E 325466 y N 923270 que conforma el potrero numero 2 se observo parcialmente mecanizado y con balizas que demarcan varias parcelas de 20 X 30, así mismo se pudo observar un potrero destinado a la cria de bovinos de aproximadamente 8 has bastante afectado como consecuencia del fuego en los pastos introducidos de la especia brachiaria de bajo, todo lo cual constituye una perturbación a la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria y forestal, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser cuidadoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Asael Toro, SUR: mejoras de Omar Molina ESTE: Mejoras Leoncio Obregón y OESTE: con mejoras de Filder Rodríguez, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas y forestales, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana Rosa Virginia Palencia, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.204.325, sobre el predio “MI ANGELITO”, ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Asael Toro, SUR: mejoras de Omar Molina ESTE: Mejoras Leoncio Obregón y OESTE: con mejoras de Filder Rodríguez, y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PLANTACIÓN FORESTAL, existente en el predio “Mi Angelito”, consistente en una plantación de teca (tectona grandis), fomentada en una extensión de cinco hectáreas aproximadamente, con una densidad aproximada de cinco mil (5000) individuos, medidas estas las cuales consisten en que el ciudadano MARCO JOSÉ URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-19.278.123, en su carácter de presunto Presidente de la Asociación Civil 17 de Febrero Provivienda, así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas y forestales desplegadas en el predio “Mi Angelito” medidas estas que tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación al ciudadano MARCO JOSÉ URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-19.278.123, en su carácter de presunto Presidente de la Asociación Civil 17 de Febrero Provivienda, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elias acantonado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, del Sector Bum-Bum, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana: Rosa Virginia Palencia, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.204.325, sobre el predio “MI ANGELITO”, ubicado en el sector Banco Jobo, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Asael Toro, SUR: mejoras de Omar Molina ESTE: Mejoras Leoncio Obregón y OESTE: con mejoras de Filder Rodríguez, y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PLANTACIÓN FORESTAL, existente en el predio “Mi Angelito”, consistente en una plantación de teca (tectona grandis), fomentada en una extensión de cinco hectáreas aproximadamente, con una densidad aproximada de cinco mil (5000) individuos, medidas estas las cuales consisten en que el ciudadano MARCO JOSÉ URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-19.278.123, en su carácter de presunto Presidente de la Asociación Civil 17 de Febrero Provivienda, así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas y forestales desplegadas en el predio “Mi Angelito” medidas estas que tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria y de protección a la plantación forestal aquí acordada, deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, del Sector Bum-Bum, y líbrese cartel de notificación de las presentes medida al ciudadano MARCO JOSÉ URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-19.278.123, en su carácter de presunto Presidente de la Asociación Civil 17 de Febrero Provivienda, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis (06) días del mes de Mayo 2015.


EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SANNDY MARQUINA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SANNDY MARQUINA.
Exp: N° 0.106-15
OC/SM/MG-