REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001586
ASUNTO : EP01-S-2015-001586
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 9 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumillia, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.307.999, nacido en fecha 16/10/96, de 18 años, natural de Socopo estado Barinas, hijo de Osaira Hernández (V) y de Ángel Miro Calderón (V), de ocupación u oficio Obrero de Finca, grado de instrucción: bachiller, residenciado Sector el Cinco, Finca la Charca, vía la reserva hacia la zona baja, Teléfono: 0426-9003808(papa); por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). En la Audiencia la Fiscal Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito Medida Cautelar prevista en el articulo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del COPP, tomando en consideración el resultado del reconocimiento medico legal en el que no se evidencia ningún tipo de lesión de la victima. 4. Solicito que la victima sea remitida al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción especializada para que se le practique la valoración integral de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito se impongan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 ejusdem. 6. Solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 19/04/2015, por el ciudadano JOSE OTIMIO PEREZ HERNANDEZ, primo de la adolescente L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), quien ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, expuso: “Yo estaba en una subasta ganadera con mi familia, en el sector el cinco mas abajo del liceo bueno aires con motivo a una donación para una iglesia la cual duro hasta las siete de la noche que termino todo yo salí a buscar a mi prima que estaba para el baño, y no la encontraba por ningún lado cuando vi que venia llorando, y le pregunto que le había pasado y ella me contesto que la habían intentado violar un chamo que tenia una camioneta de color vinotinto, y que la habían metido a la fuerza y le había quitado la ropa y la había besado, y también que el le había eyaculado en su cara y luego le había dicho que se vistiera y se fuera, de allí yo le avise a mi hermana y fuimos a buscar al dueño de la camioneta que nos dijo que un ciudadano que le decían chucho le había pedido prestado el vehiculo de allí nos fuimos para la casa, y en la mañana nos trasladamos hasta el comando de la guardia de la cadena para formular la denuncia y lo pudieran agarrar. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332 proceden a trasladarse hasta la finca (LA CHACHA) en el portón observaron a dos ciudadanos el cual uno de ellos al ver la patrulla emprendió huida mientras que el otro se quedo en el sitio se identifico y procedió a señalar a la otra persona como “chucho” de inmediato los funcionarios se trasladan hasta la vaquera de la finca estando allí el ciudadano y quedo identificación como ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.307.999, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA
A quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, identificada como L. J. H. C, titular de la cedula de identidad número 28.004.206, 0414-9527240, quien expone: “nosotros nos encontrábamos en una subasta ganadera que era para una ayuda a una iglesia, en ese momento mi tío se mete a la subasta porque quería comprar un ganado, al momento yo bebí como 3 cervezas, ya eran como las 7 de la noche y yo me dirigí al baño, y una de los chamas que andaba conmigo me dice que primo me estaba llamando, y yo me dirigí hasta una camioneta Hilux y me monto y la camioneta se cerro toda, y ahí fue cuando el abuso de mi prácticamente y fue cuando se cerraron las puertas de la camioneta y yo no puede salir, entonces el me quita la ropa, y el se quita la ropa, y el comienza a masturbarse, y yo a lo legal sentí que me penetro porque yo llegue a la casa de mi tía y estaba sangrado y todo y me dolía, y pues el me chupo los senos y cuando ya acabo me dijo que me vistiera y me salí de la camioneta, y cuando salí me encontré a un primo mío, y le dije y en ese momento mi tío andaba para una finca guardando un ganado que el había ganado en la subasta. Es todo.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico: ¿de que manera abuso sexualmente de ti? R: cosa que yo detesto es que me chupen los senos ni nada, el las chupo como si se estuviera comiendo algo; ¿pero él te penetro? R: te estoy diciendo que el me penetro porque yo llegue a mi casa, y manche. ¿Cómo te penetro? R: yo sentí que me penetro pero no se. ¿el cargaba algún arma? R: no. ¿Cómo te defendiste? R: no pude. ¿Cómo te defendiste tú? R: no intente hacer nada. ¿usted le practico sexo oral? R: si. Pregunta la Defensa Privada: ¿conoces a Ángel desde hace cuanto tiempo? R: cuando llegamos a la subaste nos sentamos de lejos, y mi tío me dijo que el y otro eran mis primos, y le conozco el nombre completo porque allá en el comando decían el nombre de el a cada rato. ¿Cómo andabas vestida? R: una licras azules largas y una camisa blanca con negro. ¿tu eres soltera? R: no, yo estoy comprometida y vivo con mi pareja. ¿Estas embarazada? R: no se, pero tengo casi mes y medio que no me baja el periodo. ¿Cuándo llegaste al CICPC te recolectaron las prendas de vestir? R: no, porque eso fue el día sábado, y a mi me las pidieron el día domingo. Pregunta el Tribunal: ¿tú conoces al dueño de la camioneta? R: creo que se llama Adrián, pero si lo he visto. ¿Él los vio saliendo del carro? R: si, incluso los sostenes míos habían quedado en la camioneta, y el me pidió el favor de que la abrieran. ¿Qué le dijiste a Adrián cuando saliste de la camioneta? R: no recuerdo haberle dicho nada, cuando yo salgo por mi lado vi a Adrián, y creo que me acuerdo que le dije que era poco hombre. ¿Si Ángel estaba abusando de ti porque no le dijiste a la primera persona que viste que el estaba abusando de ti? R: porque yo no confío en nadie, y salí fue a decirle a mi primo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abg. Linda de los Ríos, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A); precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio doce (12) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela a los folios cinco y seis (05 y 06), inspección técnica que riela a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), informe médico de la víctima inserto al folio veinte (20); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A); el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, inspección técnica, e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19/04/2015, realizada por el ciudadano JOSE OTIMIO PEREZ HERNANDEZ primo de la adolescente L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.307.999. Inserta al Folio doce (12) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal Nº 087, de fecha 1/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.307.999. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica, de fecha 19/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión. Inserto al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, quienes dejan constancia del sitio donde se realizo la detención del presunto imputado. Inserta a los folios quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa.
5.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 19/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, debidamente firmada por el imputado ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.307.999. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal de la Victima, de fecha 19/04/2015, suscrita por el Tcnel. Luis José Sarmiento Machado, comandante del Destacamento Nº 332. CZGNB Nº 33, ante la Dra. Herle García Mora Medica Forense adscrita al CICPC (SENAMECF) Santa Bárbara de Barinas. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0611-0180-15, de fecha 20/04/2015, suscrita por la Dra. Herle García Mora, Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) Santa Bárbara de Barinas, practicado a la victima L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), donde consta: se valora paciente femenino de 15 años de edad, se encuentra consciente, orientada, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, genitales femeninos de aspecto y configuración normal, se aprecia himen anular con desfloración completas y antiguas, mucosa genital sin lesiones. Ano-Rectal pliegues anales conservados, esfínter tónico. Para-Genital sin lesiones que calificar. Extra-Genital sin lesiones ni signos de violencia que calificar. Condiciones generales buenas. Estado general satisfactorio. Inserto al folio Veinte (20) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90, numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.307.999, nacido en fecha 16/10/96, de 18 años, natural de Socopo estado Barinas, hijo de Osaira Hernandez (V) y de Angel Miro Calderon (V), de ocupación u oficio Obrero de Finca, grado de instrucción: bachiller, residenciado Sector el Cinco, Finca la Charca, vía la reserva hacia la zona baja, Teléfono: 0426-9003808(papa); fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado ANGEL JESUS CALDERON HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.307.999, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). QUINTO: Se acuerda valoración integral a la victima L. J. H. C (Adolescente de 15 años, se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO