REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001592
ASUNTO : EP01-S-2015-001592

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mauricio Rodríguez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550, de 63 años de edad, nacido en fecha 29/11/51, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Natividad Camacho (F) y Juan Cabeza (F), ocupación u oficio Jubilado, Residenciado: ciudad tavacare Bloque 14, sector A, apartamento Nº 13, teléfono 0426-3746425; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito se califique Solicito Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numeral 3, 5 y 6 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VISTERMIRO CABEZA CAMACHO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 20/04/2015, por la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, expuso: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550, de 62 años de edad, motivado que el día de hoy lunes 20/04/2015, a las 08:00 de la mañana me encontraba en mi residencia arriba identificada en compañía del ciudadano en cuestión, y manteníamos una discusión verbal por un asunto cotidiano pero la situación se fue agravando hasta el punto que el ciudadano en cuestión sujeto unas frutas, y comenzó a lanzármelos en la cara y en el cuerpo yo trate de dialogar con el tratando que se calmara ya que es un hombre agresivo, pero este hizo caso omiso y se me abalanzo y comenzó a agredirme físicamente golpeándome a la altura del rostro, específicamente a un costado del ojo izquierdo posteriormente yo me traslade hasta mi habitación, y me encerré y le realice llamado al numero del cuadrante de la policía del estado Barinas para que me prestara la ayuda correspondiente. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por medio de llamada telefónica proceden a trasladarse hasta la Urbanización Cinqueña 3, Bloque don Cesar Acosta Apartamento 00-01, Bloque 3, estando en el sitio la puerta se encontraba medio abierta se escuchan unos gritos insultantes dentro del inmueble, de seguido los funcionarios en voz alta y clara se identifican procedieron a abrir la puerta completamente visualizando al presunto agresor, y una ciudadana quien manifiesta haber sido víctima de violencia física por parte del mismo, procediendo a aplicar las técnicas correspondientes de revisión corporal lo esposan, y quedo identificación como VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA VICTIMA
A quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, identificada como YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad numero V- 15.329.169, teléfono numero 0426-3746425 y 0273-4181203, quien expone: “el señor es mi concubino, nosotros vivimos juntos y tenemos 4 niños, y el es quien encabeza la familia porque lleva el sustento al hogar, yo no quiero que quede preso, yo lo quiero es que el firme un acta para que el no me este maltratando mas, y él me hizo todo eso esto (la victima procedió a mostrar los golpes). Es todo.” Pregunta la Defensa Pública: ¿es primera vez que se asustan hechos de violencia? R: siempre discutimos pero es primera vez que me golpea. Pregunta el tribunal: ¿usted anteriormente lo había denuncia a el? R: es primera vez ¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R: 12 años.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo creo que el motivo del problema es por falta de agua en el sector, y amaneció y nosotros el fin de semana nos había ido de Barinas, y regresamos el domingo en la tarde y el agua no llego, y yo me levanto a recoger agua en el balde, y luego regreso a la casa y ella estaba durmiendo, y le digo a ella que se levante y que no había llegado el agua en toda la noche, y que le hiciera el desayuno a los niños, y ella se molesto, y luego me fui de la casa y al rato regrese como a la hora después, y entonces ella empezó a discriminarme porque no le había traído desayuno a los muchachos, y le decía que allí en la nevera había comida, y realmente le tire fue una pelota de masa de arepa y ella se puso muy molesta, y se me vino encima con un cuchillo y me tiro un cuchillo, y después ella agarro una llave de tubo, y yo la agarre para quitarle esa llave y ese fue el acto de violencia, yo lo que estaba era defendiéndome, y yo me encerré en el cuarto y ella reventó la puerta del cuarto. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publico quien manifestó: “solicito una medida cautelar sustitutiva y me opongo al arresto transitorio, en virtud de que con el mismo no vamos a solucionar nada a nivel educativo, solicito que mi defendido sea sometido a un estudio psicológico al igual que la victima. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de flagrancia que riela a los folios siete y ocho (07 y 08) e informe médico de la víctima inserto al folio diecisiete (17); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO; el cual dimana del acta de denuncia, acta de flagrancia, e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20/04/2015, realizada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad numero V- 15.329.169, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550. Inserta al Folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
2.- Acta de Flagrancia Nº 0388, de fecha 20/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550. Inserto al folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal de la Victima, de fecha 20/04/2015, suscrita por el Comisionado Abg. Carlos Arturo Gracia Díaz, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, ante el CICPC Sub. Delegación Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-945-15, de fecha 20/04/2015, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) CICPC Sub. Delegación Barinas, practicada a la victima YENNY DE EL CARMEN GONZALEZ ARROYO, donde consta: contusión equimotica en región frontal izquierda y central. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día MARTES 21-04-2015, A LAS 04:30PM, FINALIZANDO EN FECHA MIERCOLES 22-04-2015 A LAS 04:30 PM; una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CONCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550, de 63 años de edad, nacido en fecha 29/11/51, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Natividad Camacho (F) y Juan Cabeza (F), ocupación u oficio Jubilado, Residenciado: ciudad tavacare Bloque 14, sector A, apartamento Nº 13, teléfono 0426-3746425; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado VISTERMIRO CABEZA CAMACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.550, un arresto transitorio por 24 horas en el Centro de Coordinación Barinas Norte, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día MARTES 21-04-2015, A LAS 04:30PM, FINALIZANDO EN FECHA MIERCOLES 22-04-2015 A LAS 04:30 PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZALEZ ARROYO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: se remite al imputado y a la victima de manera separada al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción especializada a los fines de que reciba charlas de orientación en materia de género, todo eso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO