REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001715
ASUNTO : EP01-S-2015-001715

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/08/84, natural San Cristóbal estado Táchira, hijo de Margarita Cordero (V) y de Víctor Nieto (F), ocupación u oficio Militar cabo segundo del Ejercito residenciado: Guayabo estado Zulia, barrio las Isoras, casa Nº S/N blanca a 150mts del estacionamiento de Transito, teléfono: 0275-5165510(mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXIS CORDERO RIVERO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 21/04/2015, por la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.037.967, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, expuso: “Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar a mi concubino de nombre ALEXIS CORDERO RIVERO, por cuanto el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde, le reclame por lo que conseguí unos mensajes de otra mujer en su celular a lo que el reacciono de forma agresiva, golpeándome en la cabeza y los brazos en presencia de nuestra hija. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, se trasladan conjuntamente con la victima hasta el sector Pueblo Nuevo, Calle 20, entre carreras 2 y 3, Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara del Estado Barinas, al llegar al lugar los funcionarios realizan la respectiva inspección técnica del sitio, al momento la víctima señala a un ciudadano como el agresor, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender al mismo, quedando identificado como ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor pública Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Solo quiero decir que las cosas no fueron así, yo asumo mi culpa, pero no fueron como ella dice, si es verdad me llego un mensaje al teléfono pero ella no me reclamo ni nada, ella llego y empezó a dañarme las cosas de la casa y a tirarme todo, ella me pego por la espalda y yo me la quite de encima, y ella fue a poner la denuncia, y le dijo que fuera y yo espere a los funcionarios que llegaran a la casa a buscarme. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “En virtud de que mi defendido es primario este defensa se opone al arresto transitorio, solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, solicito que mi defendido sea evaluado por el equipo interdisciplinario y solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial, acta de inspección técnica e informe médico de la víctima; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE; el cual dimana del acta de denuncia, acta Policial, acta de inspección técnica e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21/04/2015, realizada por la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.037.967, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 196, de fecha 21/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: sector Pueblo Nuevo, Calle 20, entre carreras 2 y 3, Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara del Estado Barinas. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 21/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, debidamente firmada por el imputado ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0184-15, de fecha 21/04/2015, suscrita por el Dr. Lizandro Antonio Calderón, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó valoración médico legal a la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.037.967, donde consta: PRESENTA LESIONES POR TRAUMATISMO CONTUSO EN REGIÓN DEL DORSO EN LA PARTE SUPRAESCAPULAR DERECHO CON UN HEMATOMA CIRCULAR DE 04 CM. Inserto al folio ocho (08).

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día JUEVES 23-04-2015, A LAS 04:00PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 24-04-2015 A LAS 04:00PM; una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/08/84, natural San Cristóbal estado Táchira, hijo de Margarita Cordero (V) y de Víctor Nieto (F), ocupación u oficio Militar cabo segundo del Ejercito residenciado: Guayabo estado Zulia, barrio las Isoras, casa Nº S/N blanca a 150mts del estacionamiento de Transito, teléfono: 0275-5165510(mama); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado ALEXIS CORDERO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.179, un arresto transitorio por 24 horas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día JUEVES 23-04-2015, A LAS 04:00PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 24-04-2015 A LAS 04:00PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIEBEY ARAQUE MATUTE. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se remite al imputado de autos y a la victima de manera separada, al equipo interdisciplinario a los fines de que reciban charlas en materia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO