REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001718
ASUNTO : EP01-S-2015-001718

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 5 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/03/88, natural de San Cristóbal estado Táchira, hijo de Romelia Guerrero (V) y de Carlos Useche (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: carrera 5 entre calle 14 y 15, sector pueblo nuevo, casa Nº S/N color blanca con azul a 4 casas de la panadería “mi favorita”, teléfono: 0424-7212980(mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 21/04/2015, por la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, expuso: “sucede que yo me encontraba en la esquina del semáforo ubicado en la avenida Froilan Lobo Sosa de esta Localidad, cuando de repente llego mi ex concubino CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, en su moto marca ARSEN II, de color ROJO, comenzó a insultarme y a golpearme frente a todo el mundo ahí en la calle, yo cargaba en mis manos una bolsa con mis cosas personales, luego se abalanzo sobre mi y la rompió y me quito mi teléfono celular, en eso iba pasando una patrulla del CICPC y me ayudaron a quitármelo de encima lo detuvieron y nos trasladaron hacia este despecho. Es todo”. Es por lo que funcionarios en labores de patrullaje por la carrera 1, esquina de la Avenida Froilan Lobo Sosa, vía publica, Municipio Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas, avistaron a una pareja discutiendo, y observaron a que un sujeto estaba en una actitud agresiva en contra de una ciudadana, en tal sentido los funcionarios procedieron a bajarse del vehiculo y le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle la revisión corporal de rutina se procedió de oficio a aprehenderlo y quedo identificación como CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensores privados Abg. Alexander Marcano y Abg. José Morales, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “luego de una revisión de la medicatrura forense y ciertamente no existe una lesión y se evidencia que existe una exageración de los hechos, y me defendido ya tiene 24 horas privado de su libertad, esta defensa con el mayor respeto ante este tribunal que no se aplique al arresto transitorio porque seria someter a mi defendido a una condición denigrante a demás mi defendido tiene una infección en la pierna grave y dejarlo con un arresto transitorio seria exponerlo a un peligro debido a las condiciones en que se encuentran esos calabozos, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, solicito copia simple de toda la causa, consigno constancia de residencia y una copio fotostática de ultimo hidrocultivo y análisis bacteriológico realizo a mi defendido constante de dos folio útil. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela a los folios cinco y seis (05 y 06), acta de inspección técnica policial que riela al folio siete (7) e informe médico de la víctima inserto al folio nueve (9); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE; el cual dimana del acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de inspección técnica e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 21/04/2015, realizada por la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad numero V- 20.226.795, ante el CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958. Inserta al Folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958. Inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 197, de fecha 21/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia del sitio donde se aprehendió al ciudadano CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 21/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, debidamente firmada por el imputado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958. Inserto al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa.
5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 9700-050-053, de fecha 21/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, donde deja constancia de los objetos recabados en el sitio del hecho. Inserta en los folios trece y catorce (13 y 14) de la presente causa.
6. Experticia de Vehiculo Nº 122, de fecha 21/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia del reconocimiento técnico del vehiculo moto retenido para el momento del hecho. Inserta al folio veinte (20) de la presente causa.
7.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal de la Victima, de fecha 21/04/2015, suscrita por el Comisionado Abg. José Franklin García Marquina, Jefe de la Sub. Delegación de Santa Bárbara del CICPC. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0611-0185-15, de fecha 21/04/2015, suscrita por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, practicada a la victima YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE, donde consta: presenta lesiones por un traumatismo contuso de cuero cabelludo de región frontal izquierdo con edema. Además presenta traumatismo contuso en brazo izquierdo con equimosis redondeadas en numero de dos de 4cms y otra de 6 cms. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90, numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/03/88, natural de San Cristóbal estado Táchira, hijo de Romelia Guerrero (V) y de Carlos Useche (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: carrera 5 entre calle 14 y 15, sector pueblo nuevo, casa Nº S/N color blanca con azul a 4 casas de la panadería “mi favorita”, teléfono: 0424-7212980(mama); fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.958, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSARRA ZERPA MILAGRO DEL VALLE. QUINTO: se acuerda remitir al imputado y a la victima por separado para que reciban charlas en materia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO