REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001719
ASUNTO : EP01-S-2015-001719


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mauricio Rodríguez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/01/86, natural de Barinas, hijo de Candida Chacon (V) y de Juan Vivas (F), ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Barrio San Juan, avenida Industrial, callejón 12 al final, casa Nº S/N a 3 casas de la fabrica de chimo “chinata”, teléfono: 0416-8744119; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TONNY DAVID VIVAS CHACON, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 22/04/2015, por la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS, quien ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 33 Destacamento Nº 331, expuso: “el día de hoy 22 de abril del presente año, a las 06:00am, me encontraba en compañía de mi hijo VICTOR MANUEL VIVAS CORDERO, de 1 año de edad y mi concubino TONNY DAVID VIVAS CHACON, en la residencia donde actualmente habitamos, cuando nos despertamos, le mencione a mi concubino de manera calmada que me diera explicaciones donde estaba ayer y porque había llegado anoche a las 09:00 de la noche, ya que el siempre salía a eso de las 06:00pm de su trabajo, ubicado en la avenida industrial, específicamente en una carpintería que esta al lado del negocio denominado su caucho Barinas, TONNY me dijo que no tenia que darme explicaciones, yo le dije que claro que debía ya que era su mujer, me encontraba preocupada si le había pasado algo y mi hijo preguntaba por el, fue ahí cuando TONNY me empujo caí al suelo cerca de la cama, mi hijo se encontraba en la esquina de la cama parado, le dije porque me empujaba y me maltrataba, fue allí cuando TONNY me levanto del suelo, me tiro a la cama, se monto arriba de mi, lazándome varios golpes fuertes en la cara y cabeza, no podía hacer nada ya que me tenia mis manos pisadas con su pierna, mi hijo pequeño vio todo lo que pasaba y su padre hacia con mi persona, llorando desesperadamente. Luego de tanto golpe que me dio se bajo encima de mi, se termino de vestir, me dijo que cuando fuera a sacar las cosas de allá, dejara el gabinete que no era de nosotros y le entregara las llaves de la habitación a la señora de la residencia, saco la moto hacia la calle, la prendió y se fue hacia su trabajo o para casa de su mama, rápidamente me termine de vestir como puede ya que para el momento me encontraba mareada por los golpes que el me había dado, recogí alguna ropita del bebe, me dirigí hacia esta unidad militar, para formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 33 Destacamento Nº 331, se trasladan conjuntamente con la victima hasta la avenida industrial específicamente en la carpintería que se encuentra al lado del negocio denominado su caucho Barinas, al llegar al lugar de observo a un ciudadano que se encontraba trabajando en la carpintería, donde la presunta victima lo señalo que era su concubino, de inmediato los funcionarios proceden a indicarle en voz alta que se quedara quieto y se procedió a realizarle la revisión corporal de ley y quedo identificación como TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado Abg. Jean Vivas, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “lo que paso no fue tanto así como lo expusieron allí, yo no me niego de que hubo golpes y forcejeo y yo también sufrí golpes pero uno como hombre no va a poner una denuncia y ellos me fueron a buscar en el taller y posteriormente cuando ella después que denuncio ella quiso como quitarle peso a la denuncia y yo fui detenido y pase por todo el proceso que pase y tampoco fue con nada de cizaña de querer matar a alguien a demás ella es la mama de mi hijo de dos años y es la primera vez que pasa este tipo de situación. Es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “en vista de la naturaleza de los acontecimientos y del informe, en realidad no fue con tal magnitud lo sucedido y añadiendo a eso la conducta predelictual de mi defendido qua que es la primera vez que este inmerso de un delito, por tal razón solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio trece y catorce (13 y 14) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela a los folios seis y siete (06 y 07), acta de inspección técnica que riela al folio quince (15) e informe médico de la víctima inserto al folio diecisiete (17); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS; el cual dimana del acta de denuncia, acta Policial, acta de inspección técnica e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia Nº CZ33-DIP: 003, de fecha 22/04/2015, realizada por la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS, titular de la cedula de identidad numero V- 23.032.982, ante la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 33 Destacamento Nº 331, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609. Inserta al Folio trece y catorce (13 y 14) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 001, de fecha 22/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 33 Destacamento Nº 331, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609. Inserto al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/04/2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 33 Destacamento Nº 331, donde dejan constancia de las características del sitio donde fue aprehendió el ciudadano TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609. Inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 22/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 33 Destacamento Nº 331, debidamente firmada por el imputado TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal de la Victima Nº 0924, de fecha 22/04/2015, suscrita por la Teniente Geraldind Quiñónez, Jefe de la División de Investigaciones Penales del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, ante el CICPC Sub. Delegación Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-961, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) CICPC Sub. Delegación Barinas, practicada a la victima MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS, donde consta: Contusión edematosa en la cabeza. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Fuerza Armada Nacional, comando de zona Nº 33, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día JUEVES 23-04-2015, A LAS 11:30AM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 24-04-2015 A LAS 11:30AM; una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/01/86, natural de Barinas, hijo de Candida Chacon (V) y de Juan Vivas (F), ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Barrio San Juan, avenida Industrial, callejón 12 al final, casa Nº S/N a 3 casas de la fabrica de chimo “chinata”, teléfono: 0416-8744119; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado TONNY DAVID VIVAS CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.609, un arresto transitorio por 24 horas en la Fuerza Armada Nacional, comando de zona Nº 33, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día JUEVES 23-04-2015, A LAS 11:30AM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 24-04-2015 A LAS 11:30AM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY CAROLINA CORDERO CADENAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO