REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001935
ASUNTO : EP01-S-2015-001935

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumillia, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.118.363, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/07/93, natural de Pedraza, hijo de Rosalba López (V) y de Melquisided Fuentes (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Socopo, el Centro, calle la quimil, casa S/N color blanca detrás del restaurante Calipso Café, teléfono 0416-1880962 y 0273-2223187(casa de la mamá); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); y una vez escuchada la declaración de la víctima la representación fiscal imputa los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA todos en perjuicio de K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del COPP. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECLARACION DE LA VÍCTIMA EN SALA
Ciudadana adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), quien expuso: “Él estaba muy tomado y me fue a buscar a mi casa, y fuimos a la habitación y había una muchacha allí, pero antes que el llegara me había dicho que en la habitación había una amiga, y llegamos a la habitación y empezó a decirme cosas y estaba borracho pero el estaba ya tratándome brusco me jalaba el cabello, y la muchacha que estaba allí me dijo algo que me molesto, y me fui de la habitación y como a la hora regrese y él estaba dormido, y le agarre el teléfono y le vi unos mensajes y le dije a la muchacha que estaba allí que se fuera que necesitaba hablar con el, y lo desperté y cuando se despertó empezó a decirme que yo era una puta que era una perra y un pocoton de cosas feas, y entonces el me tiro contra la nevera y fue cuando agarre y lo mordí en el brazo, y el me jalo mucho el cabello y me arrastro por la pared (la victima mostró los rasguños), y el agarro el espejo y me decía que lo mirara en la cara y me iba a tirar el espejo y el vino y lo tiro al piso, y yo le dije que cuando saliera lo iba a denunciar y el se molestaba mas y me decía –hágalo perra que usted tiene una mamá, un sobrino- y todo el tiempo de la discusión estaba la muchacha presente, anterior a esta discusión habíamos tenido otra, y donde tuvimos relaciones sin yo querer, y el me dice que ningún hombre me va a querer como yo era y mas con las cosas que me han pasado. Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 02-05-2015, cuando la ciudadana adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.661.808, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, lo denuncia manifestando: “Vengo a denunciar a mi novio de nombre DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, debido a que el día de hoy 02/05/2015 como a las 03:30 horas de la madrugada cuando llegue a su residencia y le hice un reclamo debido a que tenía unos mensajes comprometedores en su teléfono celular y cuando le pedí explicación de los mismos, opto por tomar una actitud agresiva, donde empezó a decirme palabras obscenas, y a golpear por diferentes partes del cuerpo, resultando mas afectada en mi rostro, de igual manera hace tiempo también me golpeó y es por eso que decidí venir a formular la denuncia . Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el Barrio el Libertador calle 03, con carreras 21 y 22, casa sin número, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.118.363; siendo la persona requerida, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del COPP, a realizar advertencia preliminar al imputado DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por su defensor público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Primeramente ante todo ella dice que yo la golpee, pero si estaba tomado, como dice que ella que allí había otra muchacha que ella no era mi amiga sino mi novia, ya nosotros había terminado hace dos meses, pero ella me busca, ella tiene otro novio y ella misma lo dice que lo que el otro no le da se lo doy yo, y yo nunca la maltrate y la rasguñe, y la mamá de ella me mando a matar porque el chamo que me iba a matar me dijo –esto te lo mando tu suegra- y gracias a Dios la pistola no se disparo, y otra cosa me extorsiona me dice que si yo le doy plata ella no se aparece mas en mi vida, y pido ante usted una orden de alejamiento para que ni ella ni yo ni pendiente, porque ella también me manda mensajes diciéndome cosas. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Tomando en cuanto lo expuesto por mi defendido el cual reconoce su participación en los hechos de violencia física en contra de la adolescente Kendy Méndez, mas no hay elementos suficientes de prueba que permitan encuadrar los hechos ocurridos recientes o remotos en los delitos de AMENAZA y mucho menos de BUSO SEXUAL A ADOLESCENTE por lo cual solicito al tribunal se califique la flagrancia solo en función de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, desestimando a su vez la AMENAZA Y EL ABUSO SEXUAL imputados por el ministerio publico, por lo tanto pido al tribunal que sea concedido para mi defendido su libertad con las medidas de protección que este tribunal aplique, y que mi defendido esta dispuesto a cumplir, el mismo ha pedido que no se acercara a la victima. Solicito copia de todo la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); precalificación ésta que quien decide comparte PARCIALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA como delito flagrante; tomando en consideración el acta de denuncia, el acta de investigación penal, inspección técnica, e informe médico de la Víctima; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado de VIOLENCIA FÍSICA; Ahora bien en relación a la imputación realizada por la representante del ministerio Público se acepta la imputación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, declarando sin lugar la solicitud de imputación con respecto a los delitos de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL en contra de la ciudadana adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA), toda vez que se trata de un delito sumamente grave y delicado por la pena que podría llegar a ser impuesta, y deberían existir suficientes elementos de convicción que demuestren la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, situación que en el presente caso no existe ya que solo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo ningún otro elemento que vincule al imputado de autos con los delitos de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL, por lo que no se acepta la imputación realizada. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); lo cual dimana del acta de denuncia, acta de investigación penal, e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02/05/2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la ciudadana adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA), manifestando: “Vengo a denunciar a mi novio de nombre DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, debido a que el día de hoy 02/05/2015 como a las 03:30 horas de la madrugada cuando llegue a su residencia y le hice un reclamo debido a que tenía unos mensajes comprometedores en su teléfono celular y cuando le pedí explicación de los mismos, opto por tomar una actitud agresiva, donde empezó a decirme palabras obscenas, y a golpear por diferentes partes del cuerpo, resultando mas afectada en mi rostro, de igual manera hace tiempo también me golpeó y es por eso que decidí venir a formular la denuncia . Es todo”. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.118.363. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 311, de fecha 02/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio Libertador, calle 03, entre carreras 21 y 22, Socopo Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el imputado DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.118.363. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Informe Médico, de fecha 02/05/2015, suscrito por la Dra. Raymar Farias, quien realizo la valoración a la ciudadana adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA) donde consta: “Se evidencia lesión tipo excoriación en hombro derecho, y región mandibular derecha, limitación funcional quinto dedo mano izquierda” (Sin ninguna conclusión por parte de la Médico tratante). Inserto al folio diez (10) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide como improcedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas a cumplir en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día DOMINGO 03-05-2015, A LAS 04:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 05-05-2015 A LAS 04:00PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la víctima conforme al artículo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.118.363, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/07/93, natural de Pedraza, hijo de Rosalba López (V) y de Melquisided Fuentes (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Socopo, el Centro, calle la quimil, casa S/N color blanca detrás del restaurante Calipso Café, teléfono 0416-1880962 y 0273-2223187(casa de la mamá); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA); Se acepta la imputación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial; declarando sin lugar la solicitud de imputación con respecto a los delitos de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL en contra de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA), toda vez que se trata de un delito sumamente grave por la pena que podría llegar a ser impuesta, y deberían existir suficientes elementos de convicción que demuestren la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, situación que en el presente caso no existe ya que solo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo ningún otro elemento que vincule al imputado de autos con los delitos de AMENAZA Y ABUSO SEXUAL, por lo que no se acepta la imputación realizada. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado DARWIN ROBERTO FUENTES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.118.363, un arresto transitorio por 48 horas a cumplir en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día DOMINGO 03-05-2015, A LAS 04:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 05-05-2015 A LAS 04:00PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años K. Y. M. R (se omite datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNNA). CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción especializada a los fines de que sea incluido el imputado en los programas de reeducación con respecto a la violencia de género de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines de la víctima sea valorada por la Psicóloga adscrita al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 166 del COPP.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO