REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001975
ASUNTO : EP01-S-2015-001975


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas, carrera 8, sector El Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690(casa de Julio Terán, hermano).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, los hechos acaecidos en fecha 05/05/2015, cuando ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, la ciudadana ELEIMAR ANDREINA HOYO GARCEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.001.623, expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, ya que el día de ayer a eso de la 01:00 hora de la tarde, éste ciudadano agredió a mi madre de nombre BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, propinándole varias puñaladas en el estomago, en el seno izquierdo y en los brazos y la apretó en el cuello, causándole hematomas allí, donde por las heridas que presento mi madre fue intervenida de emergencia en el hospital Dr. Luís Razzeti del Estado Barinas, y vine a formular la denuncia a esta hora porque ya mi madre fue operada y fue recluida específicamente en el 4to piso, habitación Nº 430, camilla Nº 40 en el mencionado hospital, donde me indicaron los médicos que por tres días no puede ingerir ni bebidas ni alimento debido a la operación y por eso yo estoy denunciando por ella, por eso me vine hasta este comando a formular la respectiva denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, en conocimiento de la denuncia inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el frente del hotel primavera suite teniendo en cuenta que el ciudadano requerido había lesionado a una ciudadana con un arma blanca, al llegar al sitio los funcionarios actuantes visualizan a una persona de sexo masculino quien indico su nombre como JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, siendo la persona requerida quedando identificado como JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.514, de 47 años de edad, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo el Tribunal trae a colación sentencia Nº 272 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expone: “...La flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso...” En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia, acta policial, inspecciones técnicas del sitio, reseña fotográfica, y reconocimiento médico forense realizado a la víctima; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 05 de Mayo del 2015, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, por la ciudadana ELEIMAR ANDREINA HOYO GARCEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.001.623, donde expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, ya que el día de ayer a eso de la 01:00 hora de la tarde, éste ciudadano agredió a mi madre de nombre BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, propinándole varias puñaladas en el estomago, en el seno izquierdo y en los brazos y la apretó en el cuello, causándole hematomas allí, donde por las heridas que presento mi madre fue intervenida de emergencia en el hospital Dr. Luís Razzeti del Estado Barinas, y vine a formular la denuncia a esta hora porque ya mi madre fue operada y fue recluida específicamente en el 4to piso, habitación Nº 430, camilla Nº 40 en el mencionado hospital, donde me indicaron los médicos que por tres días no puede ingerir ni bebidas ni alimento debido a la operación y por eso yo estoy denunciando por ella, por eso me vine hasta este comando a formular la respectiva denuncia. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 432, de fecha 06 de Mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.514. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 05 de Mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el imputado JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.514. Inserto al folio ocho (08).
4.- Acta de Retención de Prendas de Vestir, de fecha 05 de Mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de la retención de la siguiente prenda: Una prenda de vestir intima, tipo faja de color blanco, marca Nayheli, Lingerie, talla XL, la cual presenta una rasgadura penetrante a nivel abdominal y manchas hematicas de color pardo rojizo. Inserto al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección (sitio del hecho), de fecha 05 de Mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: Sector El Bucaral, carrera 08, frente al poste Nº 05, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección (lugar de la aprehensión), de fecha 05 de Mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de las características del lugar de la aprehensión: Sector la Cuchinilla, calle principal, con callejón el sufrimiento, frente al hotel primavera suite, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Solicitud de experticia técnica, reconocimiento y prueba hematológica, de fecha 05 de Mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, dirigida al jefe CICPC sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen la experticia técnica, reconocimiento y prueba hematológica a: Una prenda de vestir intima, tipo faja de color blanco, marca Nayheli, Lingerie, talla XL, la cual presenta una rasgadura penetrante a nivel abdominal y manchas hematicas de color pardo rojizo. Inserto al folio doce (12).
8.- Reseña fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde se evidencian las manchas de sangre en el sitio del suceso, constante de cuatro (04) fotografías. Inserto al folio diecisiete (17).
9.- Constancia Medico Legal, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense, quien realizo valoración a la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.200.578, donde consta como conclusiones: HERIDA POR ARMA BLANCA PENETRANTE EN ABDOMEN COMPLICADO. AMERITO ACTO QUIRURGICO DE EMERGENCIA SE REALIZO LAPAROTOMIA DE URGENCIA. AMERITO CIRUGIA DE EMERGENCIA POR PELIGRO INMINENTE DE MUERTE. CARÁCTER: GRAVE. Inserto al folio treinta (30).

Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción, como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y pudiendo existir obstaculización en la investigación, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.514, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/68, natural de Barinitas, hijo de Leocadia del Carmen (V) y de Salomón Terán (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas, carrera 8, sector El Bucaral, casa en construcción frente al poste Nº 05, teléfono 0273-8713892 y 0273-8710690(casa de Julio Terán, hermano); como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS ARNOLDO TERAN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.514; acordando como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 en relación con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de la víctima consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda VALORACION INTEGRAL A LA VICTIMA para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público en aras de evitar la revictimización de la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN GARCEZ BRICEÑO de los hechos grotescos de los cuales refiere haber sido víctima, y fija Audiencia Especial para el día LUNES 08 DE JUNIO DEL 2015 A LAS 10:30AM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 84 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. SÉPTIMO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice la valoración Psicológica a la victima. OCTAVO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 02 de penal ordinario a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos ya que el mismo registra causa penal por ante ese tribunal de nomenclatura Nº EP01-P-2002-000082, por el delito de LESIONES GRAVES. NOVENO: Se ordena librar oficio al SENAMEF del CICPC Sub. Delegación Barinas, a los fines de que el imputado se sea valorado por el medico forense adscrito a esa jurisdicción. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los quince (15) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO