REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010870
ASUNTO :

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN CARLOS CANELON MOLINA venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.768.406, nacido en fecha 12-09-80, de 34 años, natural de Barinitas, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: soltero, residenciado en: Callejón Coromoto Nº 35, sector la cochinilla, casa S/N color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana).

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA, los hechos acaecidos en fecha 08/11/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, reciben denuncia de la ciudadana CRUZ ALEIDA MEZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.070.946 (representante de la víctima), manifestando: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan Canelón, quien es mi pareja, ya que el día de hoy mi hija de nombre ANA KARINA CANELON MEZA (ADOLESCENTE) de 15 años de edad, me manifestó que Juan Canelón ha estado abusando sexualmente de ella desde que tenía 08 años de edad y le impuso que no dijera nada porque se iba de la casa, y les dejaría de dar dinero y así nos moriremos de hambre, y para la fecha mi hija tiene seis meses de embarazo. Es todo”. Así mismo consta acta de entrevista de la adolescente (A. K. C), de fecha 08-11-2014, donde expone: “Bueno desde que yo tenía 06 años de edad el ciudadano JUAN CARLOS CANELON abusa sexualmente de mí, y me dice que si digo algo se va de la casa y que no nos va a ayudar con la comida para que nos muramos de hambre, ya que somos 5 hermanos y mi mamá no trabaja, entonces debido a eso yo no había dicho nada pero como estoy embarazada y mi mamá y mi tía me han estado presionando para que les diga quien es el papá de mi hijo, yo le conté a mi tía Consuelo Carrillo, luego le conté a mi mamá y vinimos a denunciar . Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez vista la denuncia formulada, se trasladan hacía la localidad de Barinitas, Barinas, específicamente barrio la cochinilla, calle Asopostolado, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, al llegar observan a un ciudadano con las características aportadas por la víctima a quien los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, quedando identificado como JUAN CARLOS CANELON MOLINA venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad 17.768.406; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite parcialmente el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.K.C.M (Adolescente 15 años de edad, se omite identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte LOPNNA); tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; desestimando el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO toda vez que la comisión del mismo se subsume en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan a la descripción, compartiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena, y Así se decide.-

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Defensa Privada durante la celebración de la audiencia preliminar solicita el cambio de calificación jurídica alegando el dicho de la victima en la audiencia ya que la misma manifestó que quiso estar con el, por lo que solicita el cambio de calificación a ACTO CARNAL CONSENTIDO, así como una medida cautelar menos gravosa como seria una detención domiciliaria hasta que el juez o jueza de ejecución decida si mantiene dicha medida o no; A los fines de decidir el Tribunal toma en consideración: En fecha 11/11/2014 es presentado ante éste Tribunal de control, audiencia y medidas Nº 01 el ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad 17.768.406, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputa los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.K.C.M (Adolescente 15 años de edad, se omite identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte LOPNNA), y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de A.K.C.M (Adolescente 15 años de edad, se omite identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte LOPNNA), fecha en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237, y 238 del COPP; contando en fecha 20/11/2014 con la presencia de la víctima a quien se le realizo Prueba Anticipada manifestando la misma en dicha audiencia, entre otras cosas lo siguiente: “Comenzó desde los 8 años, no comenzó a penetrarme sino a tocarme, y de allí me amenazaba con no darme nada, y yo nunca le dije a mi mamá, después que paso el tiempo me penetro a los 11 años, y yo nunca le dije a mi mamá porque tenia miedo, y porque él se sintiera orgulloso de haberme quitado mi virginidad, de allí paso el tiempo y fue cuando empezó mas seguido y a amenazarme mas, y fue cuando quede embarazada y entonces cuando se entero él me dijo que no le podía decir nada a mi mamá que eso había sido culpa mía, porque yo era la que había querido y le decía, que no que yo nunca había querido eso desde que estaba niña…”. Aunado al hecho de que consta en la causa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por el Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer Adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración a la adolescente Ana Karina Canelón Meza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.638.101, donde consta: VAGINA: himen anular con desgarro completo cicatrizado en horario 11 según las agujas del reloj. ANO: Esfínter presente, pliegues anales escasos aplanados. CONCLUSION: Embarazo con estudio a determinar. Desfloración antigua, signos recientes de violencia anal continuada, valoración inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa. Si bien es cierto la víctima en audiencia preliminar expuso de manera muy cohibida, lo siguiente: “yo vengo a decirle doctora que fue una relación porque yo quise y eso comenzó en el 2014, eso fue consciente, y mi bebe es hija del señor Juan Carlos Canelón, y esta es la última vez que vengo a declarar y vengo porque no quiero tener problemas de venir hasta acá. Es todo.” Mal podría pasar por alto éste Tribunal lo manifestado en la audiencia de prueba anticipada donde la víctima expuso que se encontraba bajo amenaza y que los hechos ocurrieron sin su voluntad sumado a los demás medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público como el Acta de Nacimiento de la Víctima suscrita por el prefecto de Barinitas Municipio Bolívar donde se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS CANELON es el padre y que ejercía relación de superioridad o parentesco con la víctima; por los razonamientos antes expuestos considera esta juzgadora necesario el desarrollo del debate en juicio oral y público a los fines de esclarecer los hechos; manteniendo la calificación jurídica impuesta por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada del cambio de calificación jurídica. Se mantienen la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JUAN CARLOS CANELON, tomando en consideración la magnitud de delito y la pena que podría llegarse a imponer, negando la medida menos gravosa por parte de la defensa privada. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten parcialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL DR. ELEAZAR JOSÉ FERRER, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), testimonio pertinente por cuanto práctico RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 08/11/2014 a la víctima y necesario para demostrar las lesiones vaginales que presenta la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los Arts.231, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el Referido Informe, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS LESTER LEDEZMA Y CLAUDIA CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde deben ser citados), testimonio pertinente por cuanto practicaron INSPECCIÓN TECNICA Nº 2434, de fecha 08/11/2014, necesario para describir el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA, por lo que de conformidad con lo establecido en los Arts.231, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el Referido Informe, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS LESTER LEDEZMA Y CLAUDIA CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde deben ser citados), testimonio pertinente por tratarse de los funcionarios que aprehendieron al ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA, y necesario para narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/11/2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los Arts.228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el Referido Informe, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CRUZ ALEIDA MEZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.070.946 (representante de la víctima), residenciada en el sector la cochinilla, calle 35, casa sin número, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0416-970-4626 (lugar donde debe ser citada), pertinente por tratarse de la madre de la víctima quien formulo denuncia, y necesario para narrar las circunstancias de cómo conoció al ahora acusado.
1.5.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CONSUELO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.556, residenciada en la urbanización Cinqueña II, avenida 6, casa Nº 12, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono 0416-1706245 (lugar donde debe ser citada); testimonio pertinente por tratarse de persona allegada a la víctima, y necesario para describir como ocurrieron los hechos, tal y como consta en acta de entrevista.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2434, de fecha 08/11/2014, suscrita por los Funcionarios Lester Ledezma Y Claudia Contreras, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, practicada en el barrio la cochinilla, barrio apostolado, específicamente frente al hotel primaveral suite (vía pública) Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, sitio del suceso abierto, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA. Inserto al folio
2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO GENITAL, de fecha 08/11/2014, suscrita por el Dr. Eleazar José Ferrer, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, practicada a la adolescente A.C.C.M, quien presento EMBARAZO, DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS ESFINTER DE VIOLENCIA ANAL CONTINUADO.
2.3.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20/11/2014, realizado a la víctima adolescente A.C.C.M, de 15 años de edad, se dio inicio a la prueba anticipada en la cual la víctima ratifica ante el Tribunal 1 de Control, que venía siendo objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, y señala como su víctimario el ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA y a quien se le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.K.C.M (Adolescente 15 años de edad, se omite identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte LOPNNA).
2.4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 159, suscrita por el Prefecto del Municipio Bolívar, donde se deja constancia que la adolescente ANA KARINA, tiene como padres al ciudadano JEAN CARLOS CANELON MOLINA Y CRUZ ALIDA MEZA.
No fue admitida valoración Psicológica, de fecha 14/11/2014, toda vez que la misma no consta entre las actuaciones, y había sido promovida como documental.
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JUAN CARLOS CANELON MOLINA venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.768.406, nacido en fecha 12-09-80, de 34 años, natural de Barinitas, hijo de Carmen Canelón (V), dice no conocer a su padre, de ocupación u oficio Herrero, estado civil: soltero, residenciado en: Callejón Coromoto Nº 35, sector la cochinilla, casa S/N color verde, detrás de la Negra Hipólita cerca de la Quinta la escondida, teléfono 0273-8711278 (hermana); por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.K.C.M (Adolescente 15 años de edad, se omite identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte LOPNNA). Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas al ciudadano JUAN CARLOS CANELON MOLINA venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.768.406, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, y 238 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2015.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-