REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001828
ASUNTO : EP01-S-2015-001828


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Candido Guerrero, en su condición de Defensor Privado del Imputado YILIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expone en su escrito que existe violación al debido proceso y al principio de legalidad, y es por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2015-1828 seguida en contra del imputado YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/1981, natural del Pescado, hijo de María Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio: Barrendero en el taller del cubiro, residenciado: Caserío el pescado, de la entrada de la yuca hacia arriba, casa rural sin numero color amarilla, frente a la finca “agua linda”, teléfono: 0273-9908998; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas, reconocimiento médico de la víctima, de fecha 26/04/2015, realizado por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del Estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.114.977, donde consta como conclusiones: SIN LESIONES CORPORALES. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN HIMEN RECIENTE, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO, REGIÓN ANO RECTAL NORMAL; que hacen considerar a este tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Candido Guerrero, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-