REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001934
ASUNTO : EP01-S-2015-001934

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/12/77, natural de Barinas, hijo de Lucinda Camacho (V) y de Juan Hernández (F), ocupación u oficio Recepcionista en el Hotel Bristol, residenciado: Barrio 25 de Mayo, calle principal, casa Nº 67-80, teléfono 0414-1592221; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO OVIEDO OMAÑA. En la Audiencia la Fiscal Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito Medida Cautelar prevista en el articulo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito se impongan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 01/05/2015, por la ciudadana YAQUELINE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.462.570, quien ante el CICPC sub. Delegación Barinas, expuso: “Resulta ser que el día de hoy viernes 01/05/2015, a eso de las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, fue a mi residencia ubicada en la urbanización los próceres, quien es mi ex concubino todo empezó porque para la presente fecha le estaba exigiendo manutención de nuestros hijos, la cual tiene mas de 45 días que no se hace responsable, al llegar a mi casa le dije que me indicara que haría y no me escucho, y lo que hizo fue salir y montarse en su vehiculo marca HYUNDAI, sin mediar ninguna palabra, al yo salir para hablar con el me percato que tiene los seguros del carro abajo, y me agarro del vehiculo para que el saliera y me diera alguna razón, al percatarse arranca el vehiculo a toda velocidad arrastrándome a mi persona aproximadamente 3 metros, retirándome del lugar quedándome yo en el suelo, donde me logre lesionar en varias partes del cuerpo, por esa razón me vine a interponer la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el Barrio 25 de Mayo adyacente a la clínica denominada Caritas, dirección suministrada por la víctima donde resulto infructuosa la ubicación del ciudadano trasladándose los funcionarios hasta el hotel Bristol, ubicado en la avenida 23 de enero, del Estado Barinas donde fueron atendidos por ciudadano de sexo masculino de quien se percatan los funcionarios es la persona requerida y quedo identificado como JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora pública Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ese día primero de mayo yo fui a la casa, incluso fui con mi mamá para que fuera de testigo porque yo se como es ella de peleona, y yo fui a la casa de ella a llevarle una carne, y entonces ella no me quería dejar el niño, y ella entonces se altero y fue cuando ella se agarro de la baranda del carro y se partió, y se cayo eso fue todo lo que paso. Es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “tomado en cuanta lo manifestando por mi defendido y viendo la conducta adoptada por el, no encuadra la misma dentro del delito de violencia física, y mas bien se trata de un hecho propio de la victima ya que su conducta violenta y desequilibrada fue que la llevo a agarrase en el vehiculo en marcha, y lesionarse por tal hecho, solicito al tribunal que le conceda a mi defendido su plena libertad sin imposición de medidas cautelares y decreta las medidas de protección que tenga a su juicio a imponer. Solicito copia de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO OVIEDO OMAÑA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA; tomando en consideración el acta de denuncia, acta de investigación penal, inspecciones técnicas, y reconocimiento medico forense de la víctima; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO OVIEDO OMAÑA; el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, inspección técnica, y reconocimiento médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 01/05/2015, realizada por la ciudadana YAQUELINE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.462.570, ante CICPC sub. Delegación Barinas, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica, de fecha 01/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio de la hechos. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 01/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos CICPC sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 02/04/2015, suscrita por la Dr. Elías Alexis Ferrer, Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) de Barinas, practicado a la victima YAQUELINE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.462.570, donde consta: CONTUSION EXCORIADA CON EDEMA EN EL BRAZO IZQUIERDO. CONTUSION EXCORIADA CON EDEMA Y HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN EL MUSLO IZQUIERDO. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Estar atento a los llamados del tribunal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90, numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/12/77, natural de Barinas, hijo de Lucinda Camacho (V) y de Juan Hernández (F), ocupación u oficio Recepcionista en el Hotel Bristol, residenciado: Barrio 25 de Mayo, calle principal, casa Nº 67-80, teléfono 0414-1592221; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO OVIEDO OMAÑA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 9 del COPP, al imputado JUAN ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.216, consistente en ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO OVIEDO OMAÑA. QUINTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-