REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000589
ASUNTO : EJ02-S-2012-000589


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 07-03-2012, cuando la ciudadana MARIA PAEZ, denuncia al ciudadano: JOSE ANDRES HERNANDEZ, ya que el mismo ejecuto actos de intimidación y acoso en contra de su madre la ciudadana DEVIA HERNANDEZ.
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana DEVIA HERNANDEZ; asimismo solicita la representación fiscal el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE ANDRES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.085, de 57 años de edad, nacido en fecha 10/04/58, natural de Barinas, hijo de Ignacia Debía (M) y de Delfín Moreno (M), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Barrio caja de agua, avenida 01 calle 13, al lado de la cancha deportiva Ciudad Bolivia Pedraza, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública Abg. Miguel Guerrero del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE ANDRES HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 07-03-2012, cuando la ciudadana MARIA PAEZ, denuncia al ciudadano: JOSE ANDRES HERNANDEZ, ya que el mismo ejecuto actos de intimidación y acoso en contra de su madre la ciudadana DEVIA HERNANDEZ.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, en fecha 07-03-2012, realizada por la ciudadana MARIA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.147.991, quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Andrés Hernández, porque el día de hoy en horas de la tarde llego a la casa de mi mamá tomado y trato de agredir a mi mamá de nombre Ignacia Hernández, sino lo agarramos mi hija, un vecino y otras personas la maltrata. Es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.085.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos.
4.- Acta de Entrevista, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, por la ciudadana HERNANDEZ DEVIA IGNACIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.694.376.
5.- Acta de Entrevista, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN DUARTE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.271.191.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana DEVIA HERNANDEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana MARIA ADELAIDA PAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero, V-8.147.991, quien expone: “Dra. El es mi hermano y mi madre Devia Hernández murió hace dos años para lo cual consigno acta de defunción, y el es mi compañía, y ha sido hasta el día de hoy un mejor y buen hermano yo solicito que este caso se le cierre lo mas antes posible. Es todo.”; Es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado JOSE ANDRES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.085, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili (1000) bolívares en medicamentos pediátricos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana DEVIA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA ADELAIRA PAEZ HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ANDRES HERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.085, de 57 años de edad, nacido en fecha 10/04/58, natural de Barinas, hijo de Ignacia Debía (M) y de Delfín Moreno (M), ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Barrio caja de agua, avenida 01 calle 13, al lado de la cancha deportiva Ciudad Bolivia Pedraza. CUARTO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili (1000) bolívares en medicamentos pediátricos. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del Código Orgánico Procesal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-