REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000385
ASUNTO : EP01-S-2014-000385

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 25-01-2014, cuando la ciudadana UZMARY KATERINE TRIBIÑO, denuncia al ciudadano: MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA, ya que el mismo la agredió físicamente y la amenazo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio UZMARY KATERINE TRIBIÑO; solicitando el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.607 de 45 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 31/01/76 natural de San Antonio Estado Táchira fecha de nacimiento 28/02/68 hijo María de Quiroga (V) y Rafael Quiroga (F), ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado Urbanización Vista Alegre calle 02 Edificio Venezuela apartamento 13 piso uno teléfono 0412/8022101 Caracas Distrito Capital, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privado Abg. Javier González del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Javier González, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 25-01-2014, cuando la ciudadana UZMARY KATERINE TRIBIÑO, denuncia al ciudadano: MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA, ya que el mismo la agredió físicamente y la amenazo.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Barrancas, en fecha 25/01/2013, realizada por la ciudadana UZMARY KATHERINE TRIBIÑO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.789.677, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.607.
2.- Inspección Técnica, de fecha 25-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas Barrancas Municipio Cruz Paredes, quienes dejan constancia de las características del sitio del hecho.
3.- Constancia, de fecha 25/01/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas Barrancas Municipio Cruz Paredes, quienes dejan constancia de la diligencia realizada a los fines de ubicar el arma mencionada por la presunta víctima, siendo negativo el resultado.
4.- Acta de Entrevista Testigo Nº 1, de fecha 25-01-2014, rendida ante la funcionarios adscritos a la Comisaría DESURB-SIPr, por la ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.407.835, quien expuso: “en el día de hoy 25 de enero de 2014, me encontraba en la 2da. Etapa del Barrio 12 de Marzo, parroquia Barranca, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, realizando trabajos de albañilería en mi vivienda que se encuentra a 20 mts, de la vivienda donde ocurrio los hechos, donde escuche que se encontraban discutiendo verbalmente y se escuchaban golpes, de ahí nos vinimos hasta este comando, Es todo”.
5.- Acta de Entrevista Testigo Nº 2, de fecha 25-01-2014, rendida ante los funcionarios adscritos a la Comisaría DESURB-SIP, por el ciudadano MARQUEZ LUIS HORACIO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.194.738, quien expuso: “en el día de hoy 25 de enero de 2014, me encontraba en la 2da. Etapa del Barrio 12 de Marzo, parroquia Barranca, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, frente de mi casa descansando como a 60 metros del sitio de los hechos donde escuche que los vecinos se encontraban discutiendo verbalmente me asome a ver que pasaba pero no observe mas nada, de ahí nos vinimos hasta este comando, es Todo.
6.- Acta de Entrevista Testigo Nº 3, de fecha 25-01-2014, rendida ante la funcionarios adscritos a la Comisaría DESURB-SIP, por la ciudadano TRIBIÑO MORA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.612.129, quien expuso: “en el día de hoy 25 de enero de 2014, me encontraba en la 2da. Etapa del Barrio 12 de Marzo, parroquia Barranca, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, estaba en mi casa descansando con mi hijo, como a tres (3) casas del sitio de los hechos donde escuche una discusión verbal que sostenía mi hermana con su conyuge me asome a ver que pasaba pero no observe mas nada, tome a mi sobrino que se encontraba llorando y me lo lleve para mi casa, de ahí nos vinimos para este comando, es Todo.
7.- Acta Policial Nº 0047, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría DESURB-SIP donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.607. Inserto al folio TRES (03) de la presente causa.
8.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/01/2014, suscrito por el Representante del Ministerio Público en el cual solicita al CICPC sub. Delegación Barinas, a los fines de que designe una comisión de funcionarios a los fines de que practiquen las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía.
9.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 27/01/2012, ante el Tribunal de Control, audiencia y medidas Nº 01.
10.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25-01-2014, realizado por el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana UZMARY KATHERINE TRIBIÑO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.787.677, donde consta: CONTUSION ESCORIADA EN LABIO SUPERIOR CON PEQUEÑA HERIDA CONTUSA, CONTUSION SIMPLE EN RODILLA IZQUIERDA, CARÁCTER: LEVE.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio UZMARY KATERINE TRIBIÑO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes indicado; desestimando éste Tribunal el delito de AMENAZA toda vez que los testigos manifiestan solo que observaron la violencia física, no existe ningún medio de prueba que demuestre la comisión del delito de amenaza.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana UZMARY KATERINE TRIBIÑO, titular de la cedula de identidad numero 24789677 teléfono 04241945984, quien expone: “él no se ha vuelto a meter mas conmigo, nosotros estamos reconciliados. Es todo.; Es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.607, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili (1000) bolívares en medicamentos pediátricos. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio UZMARY KATERINE TRIBIÑO; desestimando éste Tribunal el delito de AMENAZA toda vez que los testigos manifiestan solo que observaron la violencia física, no existe ningún medio de prueba que demuestre la comisión del delito de amenaza. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el Art. 300 numeral 4 del COPP, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial, solicitado por la representación fiscal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. TERCERO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado como MANUEL ANTONIO QUIROGA MOJICA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.607 de 45 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 31/01/76 natural de San Antonio Estado Táchira fecha de nacimiento 28/02/68 hijo María de Quiroga (V) y Rafael Quiroga (F), ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado Urbanización Vista Alegre calle 02 Edificio Venezuela apartamento 13 piso uno teléfono 0412/8022101 Caracas Distrito Capital. CUARTO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili (1000) bolívares en medicamentos pediátricos. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 12 DE MAYO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-