REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-001072
ASUNTO : EP01-S-2014-001072


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 26-01-2015, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 15-02-2014, cuando la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ, denuncia al ciudadano: CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.324 de 33 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 24/05/80 natural de Barinas hijo Rocío Pérez (F) y Juan Hernández (V), ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado: Barrio Mijaguas II, calle principal casa 8-68 teléfono 0412/5202630 Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada Abg. Leocadio Herrera del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Leocadio Herrera, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 15-02-2014, cuando la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ, denuncia al ciudadano: CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 15-02-2014, realizada por la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.867.310, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.324, quien el día de hoy sábado 15-02-2014, siendo aproximadamente a la 1 de la mañana, para el momento en que estábamos teniendo una discusión, ya que le había descubierto unos mensajes de otra mujer, el mismo agarro y me golpeo con sus puños de la mano en varias partes del cuerpo y corriéndome posteriormente de su casa. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.324. Inserto al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 0350, de fecha 15-02-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio Mijagua II, calle principal, casa sin número de color amarillo, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio de los hechos, a los fines de dar con la ubicación del ciudadano requerido siendo infructuosa tal diligencia. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15-02-2014, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Dr. Elías José Ferrer, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.867.310, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO DERECHO EN NUMERO (03), CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMICARA DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMICARA IZQUIERDA, CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.867.310, con quien el tribunal con quien el tribunal se comunico vía telefónica a través del Nº 0414-3562666, quien manifestó lo siguiente: “No tengo ningún problema que el Tribunal le conceda un beneficio al ciudadano: CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, porque el no se ha vuelto a meter mas conmigo. Es todo”, por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.324, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6, consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili Quinientos (1500) bolívares en medicamentos pediátricos. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBETH FRIDELIS QUEVEDO CORTEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CAMILO ANTONIO HERRERA PEREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.324 de 33 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 24/05/80 natural de Barinas hijo Rocío Pérez (F) y Juan Hernández (V), ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado: Barrio Mijaguas II, calle principal casa 8-68 teléfono 0412/5202630 Barinas Estado Barinas. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6, consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili Quinientos (1500) bolívares en medicamentos pediátricos. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 12 DE MAYO DEL 2016 A LAS 9:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del Código Orgánico Procesal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-