REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-009355
ASUNTO : EP01-S-2014-009355

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 21-08-2014, cuando la ciudadana KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA, denuncia al ciudadano: LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.556, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/11/88, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Liliana Sánchez (V) y de José Luis Pabon (V), ocupación u oficio Docente, residenciado: Santa Bárbara de Barinas, sector el progreso, calle 8, carrera 2 y 1, casa 46-99, teléfono 0424-7156821, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública Abg. Miguel Herrera del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha en fecha 21-08-2014, cuando la ciudadana KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA, denuncia al ciudadano: LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-08-2014, formulada por la ciudadana: KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.543.735, ante el CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien manifiesta las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano a quien identifico como su agresor, siendo el aprehendido: LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta Investigación Penal, de fecha 21-08-2014, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, identificado como DETECTIVE ANDY LUGO, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ, ya identificados y de la inspección técnica realizada a lugar donde sucedieron los hechos. La cual riela en el folio siete (07) y su vuelto.
3.- Reconocimiento Medico de la víctima Nº 356-0611-0051-2014 , de fecha 21-08-2014, suscrita por el Dr. Lizandro Calderón Jefe del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de la valoración médica practicada a la ciudadana: KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA, describiendo las lesiones físicas que presentaba siendo éstas: “se valora paciente femenino de 20 años de edad, conciente, orientada, con un embarazo de dieciocho (18) semanas según fecha de ultima regla 15/04/2014. Presenta lesiones por traumatismo contuso en región anterior del cuello con excoriaciones ungueales en numero de tres de cinco (05) centímetros cada una, con equimosis, se deja copia del ultra sonido y tarjeta de control de embarazo, al examen de abdomen se palpa útero grávido de veinte (20) centímetros, no presenta sangramiento genital, ni perdida del liquido amniótico, condiciones generales buenas, tiempo de curación cinco (05) días, privación de ocupación cinco (05) días, asistencia medica un (01) día, no hay cicatrices, carácter leve. La cual riela al folio once (11).
4.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 21-08-2014, suscrita por el Dr. Lizandro Calderón Jefe del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de la valoración médica practicada al ciudadano: LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ, describiendo las condiciones físicas o lesiones que este pudiera presentar siendo estas: “se valora masculino de 25 años de edad, conciente, en aparentes buenas condiciones generales. No presenta lesiones físicas al examen medico forense”. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Inspección Técnica Nº 418, de fecha 21-08-2014, suscrita por el Dr. Lizandro Calderón Jefe del Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio del hecho. Inserto al folio seis (06).

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA, titular de la cedula de identidad numero, v-23.546.735 teléfono 0426/1780487, quien expone: “Dra. Después que fuimos donde la psicóloga nosotros volvimos a vivir juntos, y hasta los momentos se ha portado bien. Es todo.”; Es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.556, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili Quinientos (1500) bolívares en medicamentos pediátricos. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KENYA NAIROBY GUERRA PEÑA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado como LUIS ANTONIO PABON SANCHEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.556, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/11/88, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Liliana Sánchez (V) y de José Luis Pabon (V), ocupación u oficio Docente, residenciado: Santa Bárbara de Barinas, sector el progreso, calle 8, carrera 2 y 1, casa 46-99, teléfono 0424-7156821. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Donar a favor del Hospital Luis Razetti la Cantidad de Mili Quinientos (1500) bolívares en medicamentos pediátricos. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 09 DE MAYO DEL 2016 A LAS 10:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del Código Orgánico Procesal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-