REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000604
ASUNTO : EP01-S-2015-000604

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 19-02-2015, cuando la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA, denuncia al ciudadano: ARISTIDES TABARES LONDOÑO, ya que el mismo le ocasiono daños patrimoniales, la agredió físicamente y la amenazo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIOMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ARISTIDES TABARES LONDOÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.914.727, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/04/93, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Blanca Londoño (V) y de Danilo Tabares (V), ocupación u oficio Obrero Carpintero, residenciado: la calle los Apamates entre calle Pioneros, casa S/N color verde claro diagonal a la Guarnición de la Guardia Nacional, teléfono 0424-7792835, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública Abg. Miguel Guerrero del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ARISTIDES TABARES LONDOÑO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 19-02-2015, cuando la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA, denuncia al ciudadano: ARISTIDES TABARES LONDOÑO, ya que el mismo le ocasiono daños patrimoniales, la agredió físicamente y la amenazo.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19/02/2015, realizada por la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.735.296, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ARISTIDES TABARES LONDOÑO, porque el día de hoy 19/02/2015, como a las 9 horas de la mañana llego a mi casa a desayunar, y nos colocamos a hablar cuando de repente comenzó a gritar e insultarme, diciéndome palabras obscenas, que yo era una mal parida, una mantenida, en ese momento entro una llamada de una amiga, y él decía que era un mozo, entonces me quito el teléfono y como vio que no había ninguna llamada de ningún hombre, se altero y comenzó a decirme groserías, me metió un golpe en el hombro izquierdo, teniendo el bebe alzado y ahí fue cuando partió el teléfono y comenzó a burlarse que el no lo iba a pagar, yo lo insulte y lo corrí de la casa, porque se estaba burlando de mí, el me empujo para adentro de la casa, me golpeo nuevamente en el hombro derecho, forcejeamos hasta que lo saque de la casa. Es todo”. Inserta al Folio cinco (05).
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 19/02/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ARISTIDES TABARES LONDOÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.914.727. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Policial Nº 104, de fecha 19/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio Pastorcito, carrera 000, calle el Pionio, casa sin número, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Policial Nº 105, de fecha 19/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: calle 25, esquina con carrera 06, sede del CICPC, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Legal Nº 9700-050-020, de fecha 19/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, realizado sobre un teléfono celular. Inserto al folio catorce (14).
6.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0081-2015, de fecha 19/02/2015, suscrita por el Medico Forense Adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, Dra. Herle García, quien realizo valoración a la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.735.296, donde consta: CONTUSIÓN EQUIMOTICA, EDEMATOSA, EN UN TERCIO PROXIMAL CARA LATERAL DE BRAZO IZQUIERDO DE 4 CM DE DIAMETRO, CONTUSION EQUIMOTICA EN UN TERCIO MEDIO DE CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO DE 4 CM DE DIAMETRO. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
7.- Experticia de Vehiculo Nº 139, de fecha 19/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, practicado a vehiculo clase motocicleta.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIOMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes indicado; desestimando éste Tribunal el delito de AMENAZA toda vez que los testigos manifiestan solo que observaron la violencia física, no existe ningún medio de prueba que demuestre la comisión del delito de amenaza.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA, titular de la cedula de identidad numero 20735296, teléfono 0416-8764090 quien expone: “Él no se ha vuelto a meter mas conmigo, tenemos un hijo a quien atiende bien. Es todo.; Es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado ARISTIDES TABARES LONDOÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.914.727, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al ACUSADO para que realice una remuneración por la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares que deberá entregar a la victima por concepto de daños y perjuicio a su celular móvil. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS FRENNESY PEÑA ZERPA; desestimando éste Tribunal el delito de AMENAZA toda vez que no existe ningún medio de prueba que demuestre la comisión del delito de amenaza. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado como ARISTIDES TABARES LONDOÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.914.727, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/04/93, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Blanca Londoño (V) y de Danilo Tabares (V), ocupación u oficio Obrero Carpintero, residenciado: la calle los Apamates entre calle Pioneros, casa S/N color verde claro diagonal a la Guarnición de la Guardia Nacional, teléfono 0424-7792835. CUARTO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al ACUSADO para que realice una remuneración por la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares que deberá entregar a la victima por concepto de daños y perjuicio a su celular móvil. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 12 DE MAYO DEL 2016 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-