REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001101
ASUNTO : EP01-S-2015-001101


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abogados Pedro García y José Miguel Becerra, en su condición de Defensores Privados del Imputado WILLIAN ENRIQUE RIVAS, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exponen en su escrito que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización toda vez que ya culmino la fase de investigación, asimismo que el imputado es funcionario de la policía del estado Barinas y su integridad física esta en riesgo, alegando además la defensa que padece de un cuadro de salud desfavorable, y es por lo que solicitan una medida menos gravosa para su defendido; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2015-1101 seguida en contra del imputado WILLIAN ENRIQUE RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.429.241, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/02/1987, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, hijo de Julia Rivas (V) y de Alberto Uzctegui (F), ocupación u oficio Funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado: Urbanización la Floresta, calle 27, avenida 10 y 11, casa Nº 9-45, teléfono 0426-7280175; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos a La guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento De Zona Nº 332, segunda compañia, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente E. W. O. V (Adolescente de 17 años. Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROBINZON RAMIREZ; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción que rielan en la presente causa, por lo que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. En relación a lo alegado por la defensa privada con respecto a que el imputado padece de un cuadro de salud desfavorable, no consta en la causa ningún informe médico donde evidencia tal situación. Se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento De Zona Nº 332, segunda compañía Ciudad Bolivia a los fines de velar por la seguridad física del imputado de autos. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por los Abogados Pedro García y José Miguel Becerra, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAN ENRIQUE RIVAS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con lo previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente E. W. O. V (Adolescente de 17 años. Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROBINZON RAMIREZ. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento De Zona Nº 332. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-