REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001943
ASUNTO : EP01-S-2015-001943
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. José Miguel Jiménez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.079.519, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/01/92, natural de Miri, hijo de Ramona Briceño (V) y de José Medina (F), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo, Finca Agua Linda, casa cerrada de mallas de color azul, a 200 mts del puente de Socopo, teléfono (no tiene); de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS COROMOTO VENTURA JURADO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 04-05-2015, denunciado por la ciudadana NORIS COROMOTO VENTURA JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.488.180, quien funge como victima, la cual manifestó ante el Centro de Coordinación Policial Sucre: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano porque llego el día de hoy 04/05/2015 a la 01:08 horas de la mañana, el me salió al paso en la troncal 5, de los nervios no me fije bien, me dijo sígueme, me tomo del brazo, amenazo con matarme sino obedecía, decía que tenía un revolver, y que el estaba acostumbrado a matar gente, tenía mucho miedo, me llevo al puente de Socopo, a mano izquierda no había nadie a quien poder decirle o gritarle, el me decía que no gritara pase una cerca de alambre de púas, fue algo horrible, me interno en ese monte, el se bajo los pantalones, las botas y la franela, y me dijo quítese la ropa, yo me quite la ropa, me dijo que le mamara su parte íntima, decía que si le hacía algo me daba un tiro en la cabeza, y como no sabía si tenía el arma o no yo lo hice, luego él me penetro después de que hizo eso, me dijo que me iba a llevar con él no se a donde, no me quería soltar yo no veía el arma, me saco, y cerca de la bomba no soporte la situación y me desmaye cerca de la bomba PDV, al despertarme él aún estaba ahí, y me decía que si no caminaba me llevaría arrastrada con él, en ese momento llego una patrulla y yo le explique lo sucedido. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensa pública Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “la historia fue así, le voy a decir la verdad, yo estaba desde temprano el domingo a tomar como a las 9 de la mañana y me puse con los canapiares que beben allí afuera, la señora llego como a las 6 de la tarde ya oscureciendo y por la parte de atrás de la policía hubo un problema, y la señora me dijo que la ayudara y pasamos por el lado de la policía, y le dijo que fuéramos para el lado de la bomba que hay menos gente, y entonces caminamos hacia el puente, y le dije que fuéramos para donde Eladio que iba a comprar una botella, y de una cuadra en adelante antes de llegar a donde Eladio iban hacia el río unos chamos y entonces me saludaron, y entonces uno cruzo hacia la derecha y el otro cruzo y cuando el otro me vio con la señora se regreso, y yo le dije a la señora que corriera y que se veía a alguien donde Eladio se metiera, y luego yo salí corriendo y a lo que salí corriendo el chamo se regreso, y ella llego entro a la venta de pasteles ella se desmayo, y yo llegue como a los 2min y ella estaba allí con unas personas, y la sentaron y entonces yo saque plata, y le dije a un chamo que le diera un refresco y entonces ella cayo como en una crisis, y llamaron a la policía y entonces ellos llegaron y me agarraron y me pegaron a la pared con otro chamo, y la señora dijo que yo la iba a violar con otros dos sujetos, y yo le dije que eso era mentira que eso no era verdad, y entonces me agarraron y me montaron en la patrulla y me llevaron, y la señora también estaba tomada, y una gente le dijo a los policías que me soltaran y el “catire” le decía que me soltara que yo era un chamo sano. Es todo.”
Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “En virtud de la declaración rendida por mi defendido, en virtud de que no contamos con la presencia de la victima, en virtud de que no contamos en el expediente con la medicatura forense relacionada a la victima que determine el tipo de lesiones que pueda tener la misma, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, en virtud del principio de inocencia, si bien es cierto que el tribunal de control no esta facultado para conocer a fondo, no es menos cierto que dicho tribunal esta facultado para otorgar medidas cautelares, asimismo solicito que mi defendido sea valorado por un psicólogo, y psiquiatra al igual que la ciudadana victima, y de ser decretada una medida privativa de libertad, solicito que le sean garantizado su derecho inherente a la vida. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS COROMOTO VENTURA JURADO. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que no se cuenta con ningún medio de prueba o elemento que haga presumir la existencia de los hechos denunciados por la víctima ciudadana NORIS COROMOTO VENTURA JURADO, solo consta en la causa acta de denuncia donde la presunta víctima narra los hechos, acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, inspección técnica del sitio de los hechos donde no se observaron ningunas evidencias de interés criminalístico, y un informe médico de la presunta víctima donde el medico Osvaldo Romero adscrito al Hospital Dr. José León Tapia deja constancia que la víctima se encuentra en aparentes buenas condiciones generales sin mas nada que acotar; por lo tanto considera esta Juzgadora que al no contar con la presencia de la víctima en sala de audiencias y no existir ningún signo de violencia física, genital o anal en el informe médico presentado donde el galeno de guardia hace constar que la misma se encuentra en buenas condiciones generales, considera esta juzgadora que la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, formulada por la representación fiscal, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia dicho delito. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente contar con suficientes elementos de convicción lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa los mismos, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, y tanto menos de un delito flagrante; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.079.519, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/01/92, natural de Miri, hijo de Ramona Briceño (V) y de José Medina (F), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo, Finca Agua Linda, casa cerrada de mallas de color azul, a 200 mts del puente de Socopo, teléfono (no tiene); NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado RAFAEL ANTONIO MEDINA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 166 de COPP. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ