REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001992
ASUNTO : EP01-S-2015-001992


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: NEPTALI RIVAS ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.642, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/02/72, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Flor Rojas (V) y de Donato Rivas (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Sector la Luz, caserío el Roblecito, parcela la esperanza, casa de tablas y techo de zinc, teléfono 0426-1564012(mamá); de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOSEMIRA TRILLOS TRILLOS; asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DIOSEMIRA TRILLOS TRILLOS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NEPTALI RIVAS ROJAS, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 06-05-2015, denunciado por la ciudadana DIOSEMIRA TRILLOS TRILLOS, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.091.533.181, quien funge como victima, la cual manifestó: “ Vengo a denunciar a mi concubino NEPTALI RIVAS ROJAS, porque anoche llego a i casa y arranco una ventana, partió los bombillos e intento meterse a la casa, me decía que me iba a matar a mi, y a mis niños, y después se mataba él, y de verdad ya no aguato mas estoy en una constante zozobra esta es la tercera vez que lo denuncio, estoy aterrada ya no podemos dormir, mis niños se la pasan nerviosos, y dicen mi papá nos va a matar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: NEPTALI RIVAS ROJAS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensa privada Abg. Carmen Salazar, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “el día 20 lunes si tuvimos un problema por una plata que me deben, y llegamos a una discusión y ella me mordió en un brazo, y si le di un golpe para que me soltara, y no me soltó y luego le volví a dar y ella me soltó, y se fue y me dijo que me iba a matar, y entonces yo llegue a un acuerdo con ella y le cedí la casa y ella estuvo tres meses en la casa y luego me llama y me dice que ella no podía vivir allí porque no tenia a nadie quien la mantuviera, y entonces me dijo que iba a vender la casa y se iba a ir a Colombia, y entonces vendió la casa y legalmente ella me dio 5 mil bolívares de la venta de la casa, y se fue a Colombia y estando allá a los tres meses ella volvió a regresar a Venezuela y yo estaba trabajando en la casa donde yo estoy viviendo ahorita, y empezó que se quería ir para allá por que tenia al niño y yo de sinvergüenza le di la posada a ella, y ella otra vez empezó a decirme que le desocupara la casa y entonces le dije que eso no podía ser así, y entonces el señor que me había cedido la casa me corrió de allí, y me dijo que la sacara de esa casa, y ella le dice al dueño de la finca que si yo le consigo una casa ella se va de allí, y ella me acusa que yo fui el 6 de mayo a hacer esas cosas, y yo tendría que buscar los testigos porque eso no paso así, y el 2 de mayo yo estaba en guanarito, yo no he ido a la casa y no he vuelto ir mas a esa casa y ella dice que yo fui para allá y es mentira, y ella llego a la parcela donde yo estoy y agarro una novilla que es mía y la vendió. Es todo.” Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Carmen Salazar, quien manifestó: “en primer lugar quiero señalar que las actas de denuncia referida al 6 de mayo del 2015 a las 2pm, y la denunciante refiere que los hechos transcurrieron en horas de la noche a eso de las 8pm lo que existe una contradicción de los hechos, quiero solicitar a este tribunal una medida menos gravosa a la que solicita la fiscalía, consigno en este acto constancia de trabajo constante de 1 folio útil. Igualmente solicito que se deje sin efecto la aprehensión en flagrancia, como quiera que existe un menor de edad, si bien cierto que no es de la competencia a los fines de que mi defendido pueda cumplir con su manutención. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOSEMIRA TRILLOS TRILLOS. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, tienen fecha de 06 de mayo del 2015, a las 02:20 horas de la tarde, y la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron el día 06 de mayo de 2015 en horas de la noche, aunado al hecho de que en el acta de entrevista de testigo narra que los hechos ocurrieron el día 03/05/2015; por lo tanto considera esta Juzgadora que el ciudadano NEPTALI RIVAS ROJAS, no fue aprehendido bajo las circunstancias previstas en el artículo 96 de la ley especial, no existen elementos para considerar la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, por lo que NO se comparte tal precalificación jurídica, no admitiendo en consecuencia dichos delitos. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente contar con suficientes elementos de convicción lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa los mismos, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano NEPTALI RIVAS ROJAS, y tanto menos de un delito flagrante; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano NEPTALI RIVAS ROJAS, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano NEPTALI RIVAS ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.642, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/02/72, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Flor Rojas (V) y de Donato Rivas (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Sector la Luz, caserío el Roblecito, parcela la esperanza, casa de tablas y techo de zinc, teléfono 0426-1564012(mamá); NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se acepta la imputación realizada de conformidad con la sentencia Nº 1381 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DIOSEMIRA TRILLOS TRILLOS, ya que no constan suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado NEPTALI RIVAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 166 de COPP. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-