REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001993
ASUNTO : EP01-S-2015-001993


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/04/61, natural de Barinas, hijo de Zoila Morales (V) y de Eraldo Colina (V), ocupación u oficio TSU en Administración de Personal, residenciado: Urbanización la Concordia Avenida ciudad Bolivia, cruce con calle Santa Rosa, casa Nº 29-44, teléfono (no tiene); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numerales 3, consistentes en presentación del imputado 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numerales 3, 5, y 6, consistente en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima, independientemente de su titularidad. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAMON IGNACIO COLINA MORALES, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 07/05/2015, por la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.903, quien ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAMON IGNACIO COLINA MORALES, con quien estaba viviendo desde hace un año y medio, pero como él vive en Barinas, anoche llego aquí a Sabaneta, yo estaba en casa vieja disfrutando un rato, él me llego para allá, se puso a tomar cervezas conmigo, hablamos y al rato nos fuimos a mi casa, cuando llegamos yo me iba a bañar, cuando lo escucho diciéndome que le buscara una plata que era de los dos que le diera sus cinco mil bolívares, yo le decía que se quedara quieto, ahí me fui hasta el cuarto, él estaba allí me dijo que le buscara la plata, porque sino se las iba a pagar, y ahí fue cuando me agarro por el cuello bien duro, diciéndome que me iba a matar, que me degollaría, y después quemaría la casa, yo como podía me defendía , pero él tiene mucha fuerza luego me dio un golpe por la espalda, y me tiro a la cama ahí yo comencé a llorar, me tumbo al piso y después me coloco el pie en la boca y me presionaba como para asfixiarme, me dio patada por la cara, en eso salí corriendo hacía el otro cuarto y me encerré, como pude llame a la policía porque éste señor estaba como loco. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, inician las investigaciones pertinentes en el caso se trasladan hasta el sector Jardines de Flor amarillo, por la calle principal, al lado de la Bodega Don Luís, al llegar al sitio la víctima manifiesta los hechos de violencia suscitados, indicando que el presunto agresor se encontraba en las afueras de la vivienda, observando los funcionarios un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975, siendo la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “todo comenzó fue porque ella me dijo que me fuera de la casa, y yo le dije que me iba, y ella estaba tomando desde temprano yo solo me tome 10 cervezas, y pues yo le dije que me iba yo hice mi maleta, y me acosté y entonces ella entra al cuarto y se me tira encima y empezó el problema, incluso ella se golpeo en la cabeza fue porque se me vino encima a enterrarme un cuchillo y yo la empuje. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “solicito una medida cautelar de las que considere el tribunal imponer, solicito que mi defendido sea remitido al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA; tomando en consideración el acta de denuncia en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial, e informe médico de la víctima, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07/05/2015, realizada por la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.903, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, quien narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975. Inserta al Folio cuatro (04).
2.- Acta Policial Nº 435, de fecha 07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975. Inserto al folio tres (03) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, debidamente firmada por el imputado RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica del Sitio de los hechos, de fecha 07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio siete (07).
5.- Informe Médico de la víctima, de fecha 07/05/2015, valoración de la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.903, donde consta: traumatismo en cráneo, pómulo izquierdo, y región lumbar, afectando de igual forma codo derecho. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 90, numerales 3, 5, y 6, consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/04/61, natural de Barinas, hijo de Zoila Morales (V) y de Eraldo Colina (V), ocupación u oficio TSU en Administración de Personal, residenciado: Urbanización la Concordia Avenida ciudad Bolivia, cruce con calle Santa Rosa, casa Nº 29-44, teléfono (no tiene); fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90, numerales 3, 5, y 6, consistentes en: 3.- Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado RAMON IGNACIO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.975, consistente en Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELI NATALY PEREZ AVANCINI. QUINTO: Líbrese Oficio al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la mujer, a los fines de que aborden al imputado de autos y a la victima de manera separada a los fines de que reciban orientación y charlas en materia de genero todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del COPP.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-