REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001996
ASUNTO : EP01-S-2015-001996


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. José Miguel Jiménez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR DIAZ HURTAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 6010148, de 48 años de edad, nacido en fecha 10/03/67, natural de Caja Marca de Tolima- Colombia, hijo de María Huertas (V) y de Ángel Díaz (F), ocupación u oficio Artesano, residenciado: Barrio 25 de Noviembre, calle 23, casa S/N de bloques sin frisar, teléfono 0416-0713731; de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAOLA ANDREA MUÑOZ VARGAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 95 numeral 8vo, concatenado con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JULIO CESAR DIAZ HURTAS, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 07-05-2015, denunciado por la ciudadana PAOLA ANDREA MUÑOZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº E.- 38.362.743, quien funge como victima, la cual manifestó: “Resulta ser que yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JULIO CESAR DIAZ HURTAS, por cuanto el día de ayer miércoles 06/05/2015, como a las 10:00 horas de la noche llego a mi residencia con un actitud agresiva, diciéndome palabras obscenas, motivo por el cual yo salí a reclamarle por cuanto no tiene motivo para insultarme, donde en el momento en que estaba afuera de mi residencia, el mismo empezó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: JULIO CESAR DIAZ HURTAS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensa pública Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “solicito la libertad plena para mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PAOLA ANDREA MUÑOZ VARGAS. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que en la denuncia de fecha 07/05/2015 la víctima solo señala que el ciudadano la agredió físicamente y la insulto con palabras obscenas, en ningún momento señaló que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ HURTAS la había amenazado ni existe acta de entrevista de testigos; no consta en la causa informe médico de la víctima PAOLA ANDREA MUÑOZ VARGAS como para demostrar la violencia física denunciada por la misma, asimismo la víctima en la presente causa no asistió a la audiencia de oír imputado; por lo tanto considera esta Juzgadora que la precalificación jurídica del delito de AMENAZA, formulada por la representación fiscal, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia dicho delito. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente contar con suficientes elementos de convicción lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa los mismos, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ HURTAS, y tanto menos de un delito flagrante; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR DIAZ HURTAS, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ HURTAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 6010148, de 48 años de edad, nacido en fecha 10/03/67, natural de Caja Marca de Tolima- Colombia, hijo de María Huertas (V) y de Ángel Díaz (F), ocupación u oficio Artesano, residenciado: Barrio 25 de Noviembre, calle 23, casa S/N de bloques sin frisar, teléfono 0416-0713731; NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado JULIO CESAR DIAZ HURTAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 166 de COPP. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ