REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001994
ASUNTO : EP01-S-2015-001994

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/10/84, natural de Obispo, hijo de Elirsa Mendoza (V) y de José Fandiño (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Urbanización Nicolás Silva, calle principal, casa Nº 05, la Luz Municipio Obispo, teléfono 0273-2228037; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Y. L. E. C (adolescente de 13 años se omite los datos de conformidad con lo previsto en al articulo 65 ultimo aparte de la LOPNNA) y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ PULGAR; y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ro del Código Penal en perjuicio de REIKARY BRAULIA ROSA REIME LBERON. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236, 237, y 238 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JONNY ALBERTO FANDIÑO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 06/05/2015, por la ciudadana ESCALONA CONTRERAS YASMIN LORENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.075.552, quien ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, expuso: “Vengo a denunciar a un muchacho que le dicen el gatico “Jonny Fandiño” porque hoy en horas de la noche se metió a mi casa (rancho de zinc) y se me monto encima mientras yo estaba dormida me agarro duro por las manos y me tenía sometida y comenzó a quitarme la ropa a la fuerza en ese instante como pude lo empuje y grite en eso llego mi esposo y lo carrereo con una peinilla en eso salieron unos vecinos y lo agarraron y a los pocos minutos llegaron los policías y se lo llevaron detenido. Es todo”. También existe denuncia de la ciudadana GONZALEZ PULGAR MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.665.763, quien expuso ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur: “Vengo a denunciar a un muchacho que le dicen el gatico “Jonny Fandiño” porque hoy en horas de la madrugada yo estaba durmiendo y sentí que me estaban manoseando pensé que era mi esposo pero de pronto me di cuenta que no era él y grite, en eso se despertó mi esposo y lo vio entonces el gato salió corriendo y mi esposo lo persiguió pero no pudo alcanzarla. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, se trasladan hasta el Barrio San José última calle de la Parroquia La Luz, al llegar al lugar los funcionarios observan a un grupo de personas y tenían a una persona de sexo masculino, siendo presunto agresor quedando identificado como JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor pública Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo sinceramente digo que no paso lo que ellas están diciendo, yo no tengo nada que ver y además allá no me dejaron declarar, yo jamás he entrado a esa casa, todo eso es mentira, yo solo fui a llevar un equipo al esposo de ella, y fue que ella dijo todo eso, que es mentira, y ellos querían agarrarme a punta de piedra y yo mismo llame a la policía. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “solicito una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que el delito imputado por el ministerio publico su pena no excede de ochos años, y en virtud de que las causas llevadas en contra de mi defendido no tienen actos conclusivos, y solicito que mi defendido sea remitido al equipó interdisciplinario de esta jurisdicción especial, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Y. L. E. C (adolescente de 13 años se omite los datos de conformidad con lo previsto en al articulo 65 ultimo aparte de la LOPNNA) y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ PULGAR; y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ro del Código Penal en perjuicio de REIKARY BRAULIA ROSA REIME LBERON.; tomando en consideración las actas de denuncias en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, actas de entrevistas, acta policial, acta de inspección técnica y reseña fotográfica del sitio del suceso; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, desestimando éste Tribunal el delito de HURTO CALIFICADO toda vez que no consta ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia de tal hecho punible. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Y. L. E. C (adolescente de 13 años se omite los datos de conformidad con lo previsto en al articulo 65 ultimo aparte de la LOPNNA) y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ PULGAR; el cual dimana de actas de denuncias, actas de entrevistas, acta Policial, acta de inspección técnica y reseña fotográfica del sitio del los hechos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06/05/2015, realizada por la ciudadana ESCALONA CONTRERAS YASMIN LORENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.075.552, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 06/05/2015, realizada por la ciudadana GONZALEZ PULGAR MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.665.763, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 06/05/2015, realizada por la ciudadana REIKARY BRAULIA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.468.837, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de entrevista, de fecha 06/05/2015, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.824.078, quien expuso:” Resulta que anoche yo estaba en mi casa durmiendo cuando de pronto sentí a mi esposa que grito y estaba forcejeando con una persona, entonces me levante y agarre una peinilla, entonces éste muchacho salió corriendo y yo me le pegue detrás, entonces me dí cuenta que era el gato y unos vecinos salieron a ayudarme, lo agarramos y minutos después llegaron los policías. Es todo”. Inserto al folio nueve (09).
5.- Acta de entrevista, de fecha 06/05/2015, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por el ciudadano CONTRERAS GUERRERO KEINER FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº E.- 1.104.426.009, quien expuso: “Resulta que ayer en horas de la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo cuando de pronto escuche a mi esposa gritando y decía me estaba tocando entonces me levante, y éste salió corriendo entonces yo me le pegue detrás y observe que era un chamo que le dicen el gato. Es todo”. Inserto al folio diez (10).
6.- Acta Policial, de fecha 07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 06/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debidamente firmada por el imputado JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
10.- Acta de Consignación de prendas de vestir, de fecha07/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, constante de una blusa sin marcas visibles. Inserto al folio diecisiete (17).
11.- Reseña Fotográfica del sitio del suceso, constante de seis (06) fotografías del sitio del suceso. Inserto al folio veintiuno y veintidós (21 y 22).

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide como improcedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa pública y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas en el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día VIERNES 08/05/2015, A LAS 12:30PM, FINALIZANDO EN FECHA DOMINGO 10/05/2015 A LAS 12:30PM; una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y registra causa penal distinta a la presente con nomenclatura Nº EP01-P-2009-001146 llevada por el Tribunal de Control Nº 01 de Penal Ordinario por el delito de HURTO CALIFICADO y causa Nº EP01-S-2014-019466 llevada por el Tribunal Nº 4 de Penal Ordinario por el delito CONTRA LA PROPIEDAD.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/10/84, natural de Obispo, hijo de Elirsa Mendoza (V) y de José Fandiño (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Urbanización Nicolás Silva, calle principal, casa Nº 05, la Luz Municipio Obispo, teléfono 0273-2228037; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Y. L. E. C (adolescente de 13 años se omite los datos de conformidad con lo previsto en al articulo 65 ultimo aparte de la LOPNNA) y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ PULGAR; no se admite el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ro del Código Penal en perjuicio de REIKARY BRAULIA ROSA REIME LBERON, toda vez que no consta ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia de tal hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado JONNY ALBERTO FANDIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.745, un arresto transitorio por 48 horas en el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día VIERNES 08/05/2015, A LAS 12:30PM, FINALIZANDO EN FECHA DOMINGO 10/05/2015 A LAS 12:30PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Y. L. E. C (adolescente de 13 años se omite los datos de conformidad con lo previsto en al articulo 65 ultimo aparte de la LOPNNA) y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ PULGAR; CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se remite al imputado de autos al equipo interdisciplinario de este Tribunal especializado en Violencia de Genero, a los fines de que reciba charlas en materia de violencia género de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-